VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto , las Decisiones 4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del Mercado Común.
Que es necesario establecer instrumentos jurídicos que orienten la definición de políticas y estrategias comunes para el desarrollo de la educación regional.
Que los Estados Partes reconocen la necesidad de establecer mecanismos que faciliten el ejercicio de actividades académicas en la región .
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
Art. 1.- Aprobar el "Protocolo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR", que consta como anexo y forma parte de la presente Decisión
XII CMC - Asunción, 18/VI/97
PROTOCOLO DE ADMISIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA
EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS EN LOS PAÍSES DEL
MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito en marzo de 1991,
CONSIDERANDO
Que la educación tiene un papel central para que el proceso de integración regional se consolide;
Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo científico tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos impuestos por la nueva realidad socioeconómica del continente;
Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y cultural para la modernización de los Estados Partes;
Que del Acta de la X REUNIÓN de Ministros de Educación de los Países Signatorios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizada en Buenos Aires, Argentina, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en instituciones universitarias de la Región.
Acuerdan:
ARTICULO 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, admitirán, al solo efecto del ejercicio de actividades académicas, los títulos de grado y postgrado, conferidos por las siguientes instituciones debidamente reconocidas:
- Universidades, en Paraguay
- Instituciones de Educación Superior, en Brasil
- Instituciones Universitarias, en Argentina y Uruguay
ARTICULO 2
A los efectos previstos en el presente Protocolo, se consideran títulos de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de postgrado tanto a los cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría o doctorado.
ARTICULO 3
A los fines establecidos en el Articulo Primero, los postulantes de los países miembros del Mercosur deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los nacionales del país miembro en que pretenden ejercer actividades académicas.
ARTICULO 4
La admisión que se otorgue en virtud de lo establecido en el Articulo Primero, no conferirá, de por sí, derecho a otro ejercicio profesional que no sea el académico.
ARTICULO 5
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el Articulo Primero, debe presentar toda la documentación que pruebe las condiciones exigidas en el presente Protocolo. Se podrá requerir la presentación de documentación complementaria para identificar en el país que concede la admisión, a que titulo o grado corresponde la denominación que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente legalizada.
ARTICULO 6
Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás, sobre cuales son las Instituciones con sus respectivas carreras reconocidas, comprendidas en el presente Protocolo.
ARTICULO 7
En caso de existencia entre Estados Partes, de acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstos podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren mas ventajosos.
ARTICULO 8
Las controversias que surjan entre los Estados Partes a consecuencia de la aplicación, interpretación, o del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones, no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resuelta solo en parte, serán aplicados los procedimientos previstos en el sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO 9
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigencia para los dos primeros Estados que los ratifiquen, treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación y, para los demás signatarios, a los treinta (30) días del depósito respectivo y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.
ARTICULO 10
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
ARTICULO 11
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure, la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 12
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, así como de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos, a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, notificará a estos la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo y la del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete, en tres originales en idioma español y uno en idioma portugués, siendo los textos igualmente auténticos. PÁGINA 1
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