VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 5/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 8/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99, relativas a las “Áreas de Control Integrado” - “Revisión de definiciones de aspectos de las Áreas de Control Integrado”, resulta necesario aprobar modificaciones al texto del “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, denominado “ACUERDO DE RECIFE”.
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art.1 - Reemplazar el texto del Artículo 3 del “Acuerdo de Recife” por el que se transcribe a continuación:
“Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. A tales efectos deberá considerarse que:
La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Area.
Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas funciones en dicha Area, a los efectos de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, cualquier información que pueda ofrecer interés para el servicio.
El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el ejercicio pleno de todas las funciones antedichas y, en especial, al traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a los fines de su sometimiento a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, en cuanto correspondiere.
Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como extensión del Área de Control Integrado, a la vía terrestre, establecida de conformidad entre los Estados Partes, comprendida entre las instalaciones del Área de Control Integrado y el Punto de Frontera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los procedimientos relativos a los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, deberán ejecutarse exclusivamente en el Área de Control Integrado.
Art.2 - Incorporar el texto que inmediatamente se transcribe, como continuación del texto original del Artículo 9 del “Acuerdo de Recife”:
“Siempre que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a disposición por el País Sede y con la autorización de las Administraciones Aduaneras y la aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les permitirá a las personas referidas en este Artículo, la instalación de sus equipamientos, la utilización de herramientas y demás materiales necesarios al desempeño de sus actividades profesionales, observando lo dispuesto en párrafo b), numerales 1 y 2 del Artículo 13 y el Artículo 14 de este Acuerdo.
Las comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata este Artículo con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de Frontera donde se sitúa el Area de Control Integrado, serán realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o en sus modificatorias.”
Art.3 - Incorporar el texto que inmediatamente se transcribe, como continuación del texto original del apartado 3) punto b del Artículo 13 del “Acuerdo de Recife”:
“Le será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes del País Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de tratamiento entre los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de comunicación telefónica, de transmisión de datos, de satélite y de radio, siempre y cuando se apliquen los procedimientos contenidos en la Resolución GMC N° 45/99 o sus modificatorias.
Cuando el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase frecuencias radioeléctricas, el Coordinador Local (en el Area de Control Integrado) del País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la Administración Nacional de Telecomunicaciones de su país, para que ésta inicie los procedimientos de coordinación con su homóloga del País Sede, de acuerdo a la normativa MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir la franja de frecuencia a ser autorizada en ambos países y, de esta manera, evitar interferencias que perjudiquen a otros servicios de radiocomunicaciones que se encuentren operando en las zonas de frontera.”
Art.4 - El texto revisado, ordenado y consolidado del “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, denominado “ACUERDO DE RECIFE”, con las modificaciones introducidas en la presente Decisión, consta en el Anexo a ésta y forma parte de la misma.
Art.5 - Queda revocada la DEC. CMC N° 5/93, cuando entre en vigencia la presente Decisión.
Art. 6 - Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus Representaciones ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación el texto revisado, ordenado y consolidado del Acuerdo de Recife.
XVIII CMC-Buenos Aires, 29/VI/00