VISTO : El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nos 7/94, 29/94, 21/97, y 70/00 del Consejo del Mercado Común;
Que la conformación del Mercado Común requiere de una política regional para el sector automotor.
Que los Estados Partes dieron cumplimiento al Mandato de definir las condiciones necesarias para la incorporación plena de la República del Paraguay a la Política Automotriz del MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar las disposiciones particulares para la incorporación plena de la República del Paraguay al Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR, que constan como anexo y forman parte de la presente Decisión.
Dichas disposiciones deberán formalizarse como Protocolo Adicional del Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR. A tal efecto, los Estados Partes procederán a la protocolización de las mismas en el ámbito del ACE N° 18 de la ALADI.
Art. 2 - A fin de asegurar el perfeccionamiento de la PAM, conforme a los objetivos de sentar las bases para el libre comercio de Productos Automotores en el MERCOSUR y crear condiciones favorables para el desarrollo de una plataforma regional integrada, competitiva y con proyección hacia terceros mercados, el Comité Automotor deberá, en los términos de los artículos 37, 38 y 52 de la PAM, proceder a una evaluación de las reglas del comercio administrado entre la Argentina y el Brasil y de la estructura arancelaria para la importación de productos automotores de extrazona, sin perjuicio de otros temas que sugieran las Partes hasta el 6 de julio de 2001.
Esta evaluación deberá concluir antes del 1 de setiembre de 2001, debiendo el Comité Automotor someter sus resultados a consideración del CMC, con vistas a una eventual Decisión de enmiendas al actual texto de la PAM.
Las eventuales modificaciones que surjan de esta evaluación deberán preservar los equilibrios de la PAM.
XX CMC - Asunción, 22/VI/01 ANEXO LISTADO DE AUTOVEHICULOS - PARAGUAY
CODIGO DESCRIPCION Propuesta PAM 2001 2002 2003 2004 2005 2006 8424.81.19 Los demás i 8429.11.90 Las demás i 8429.19.90 Las demás i 8429.20.90 Las demás i 8429.30.00 - Traíllas ("scrapers") i 8429.40.00 - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) i 8429.51.19 Las demás i 8429.51.29 Las demás i 8429.51.90 Las demás i 8429.52.90 Las demás excavadoras i 8429.59.00 - - Las demás i 8430.31.90 Las demás i 8430.41.10 Perforadoras de percusión i 8430.41.20 Perforadoras rotativas i 8430.41.90 Las demás i 8430.50.00 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados i 8433.51.00 - - Cosechadoras-trilladoras h 8433.52.00 - - Las demás máquinas y aparatos para trillar h 8433.53.00 - - Máquinas para cosechar raíces o tubérculos h 8433.59.11 Con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 KW (80 HP) h 8433.59.90 Los demás h 8479.10.10 Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos i 8479.10.90 Los demás i 8701.10.00 - Motocultores h 8701.20.00 - Tractores de carretera para semirremolques d 8701.30.00 - Tractores de orugas h; i 8701.90.00 - Los demás h 8702.10.00 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi Diesel) a; b 8702.90.90 Los demás b 8703.21.00 - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 a 8703.22.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a 8703.22.90 Los demás a 8703.23.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a 8703.23.90 Los demás a CODIGO DESCRIPCION Propuesta PAM 2001 2002 2003 2004 2005 2006 8703.24.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a 8703.24.90 Los demás a 8703.31.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a 8703.31.90 Los demás a 8703.32.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a 8703.32.90 Los demás a 8703.33.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido a 8703.33.90 Los demás a 8703.90.00 - Los demás a 8704.10.00 - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras i 8704.21.10 Chasis con motor y cabina a, c 8704.21.20 Con caja basculante a; c 8704.21.30 Frigoríficos o isotérmicos a; c 8704.21.90 Los demás a; c 8704.22.10 Chasis con motor y cabina c 8704.22.20 Con caja basculante c 8704.22.30 Frigoríficos o isotérmicos c 8704.22.90 Los demás c 8704.23.10 Chasis con motor y cabina e 8704.23.20 Con caja basculante c 8704.23.30 Frigoríficos o isotérmicos c 8704.23.90 Los demás c 8704.31.10 Chasis con motor y cabina a; c 8704.31.20 Con caja basculante a, c 8704.31.30 Frigoríficos o isotérmicos a, c 8704.31.90 Los demás a, c 8704.32.10 Chasis con motor y cabina c 8704.32.20 Con caja basculante c 8704.32.30 Frigoríficos o isotérmicos c 8704.32.90 Los demás c 8704.90.00 - Los demás c 8705.10.00 - Camiones grúa c 8705.20.00 - Camiones automóviles para sondeo o perforación c 8705.30.00 - Camiones de bomberos c 8705.40.00 - Camiones hormigonera c 8705.90.90 Los demás c 8706.00.10 De los vehículos de la partida nº 87.02 e 8706.00.20 De los vehículos de las subpartidas nos 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 e
CODIGO DESCRIPCION Propuesta PAM 2001 2002 2003 2004 2005 2006 8706.00.90 Los demás e 8707.10.00 - De los vehículos de la partida nº 87.03 g 8707.90.10 De los vehículos de las subpartidas nºs 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 g 8707.90.90 Las demás g 8716.20.00 - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola f 8716.31.00 - - Cisternas f 8716.39.00 - - Los demás f 8716.40.00 - Los demás remolques y semirremolques f 8716.80.00 * - Los demás vehículos f
* excepto los de tracción humana o animal
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