VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones CMC Nº 5/93, 12/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 9/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99 relativas a las “Areas de Control Integrado” - “Revisión de definiciones de aspectos de las Areas de Control Integrado”, resulta necesario aprobar modificaciones al texto del “PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”.
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art.1 - Reemplazar el texto del Artículo 41º del “PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY” por el que se transcribe a continuación:
“Al establecerse el criterio para los controles integrados a ser realizados en cada Area de Control Integrado (País de Entrada/País Sede o, en su defecto, País de Salida/País Sede), éste deberá ser el criterio adoptado para todos los productos, independientemente de su naturaleza y de su modalidad de control.”
Art. 2 - Introducir, a continuación del Artículo 41º del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE RECIFE, un nuevo artículo, cuya numeración será “Artículo 42”, y cuyo texto se transcribe a continuación:
“En los casos que se adopte el criterio de País de Entrada / País Sede, y cuando los organismos de control sanitario y fito y zoosanitario competentes no autoricen el ingreso de productos al territorio del País de Entrada, se garantizarán las condiciones para el retorno de aquellos al País de Salida, o para la ejecución de las medidas de tratamiento sanitario y fito y zoosanitario, clasificación de calidad y/u otras necesarias que permitan posteriormente la liberación del embarque o su destrucción.”
Art. 3 - Introducir, a continuación del nuevo Artículo 42º, un nuevo artículo, cuya numeración será “Artículo 43”, y cuyo texto se transcribe a continuación:
“Lo dispuesto en el Artículo 22º del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación de Comercio, entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay - Acuerdo de Recife - no perjudica la realización de los controles integrados de productos del reino vegetal conforme al criterio País de Salida /País Sede, cuando fuera de interés de ambos Estados Partes tener en cuenta las prescripciones estatuidas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO), observando lo dispuesto en el Art. 41º.”
Art. 4 - El Artículo 42 del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE RECIFE pasa a denominarse “Artículo 44º”, y así sucesivamente.
Art. 5 - El texto revisado, ordenado y consolidado del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE RECIFE, con las modificaciones introducidas en la presente Decisión, consta en el Anexo a ésta y forma parte de la misma.
Art. 6 - Queda revocada la DEC. CMC N° 12/93, cuando entre en vigencia la presente Decisión.
Art. 7 - Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus Representaciones ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación el texto revisado, ordenado y consolidado del PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE RECIFE.
XVIII CMC - Buenos Aires, 29/VI/00