VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales y el Acuerdo Complementario del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, suscrito en San Luis, República Argentina, el 25 de junio de 1996 tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua entre las autoridades competentes de los Estados Partes.
Que es necesario agilizar la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre autoridades de localidades fronterizas atendiendo a las particularidades que presentan dichas zonas geográficas.
Que la cooperación jurídica entre localidades fronterizas debe asegurar el respeto a las garantías procesales y el acceso a la justicia.
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto de la “Enmienda al Protocolo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales” que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2 - La vigencia de la Enmienda al Protocolo adjunto se regirá por lo que establece su artículo II.
Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
LIII CMC - Montevideo, 17/XII/18.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, suscrito entre los Estados Parte del MERCOSUR en San Luis, República Argentina, el 25 de junio de 1996;
CONSCIENTES de que la cooperación jurídica entre localidades fronterizas debe asegurar el respeto a las garantías procesales y el acceso a la justicia;
CONSIDERANDO la necesidad de agilizar la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre autoridades de localidades fronterizas atendiendo a las particularidades que presentan dichas zonas geográficas;
ACUERDAN:
ARTÍCULO I
Modificar los artículos 3 y 25 del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en San Luis, República Argentina, el 25 de junio de 1996, conforme a la siguiente redacción:
“Vías de transmisión
Artículo 3
A) Autoridades Centrales
A los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.
La Autoridad Central podrá ser sustituida en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo en el menor tiempo posible al Depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.
B) Autoridades de localidades fronterizas.
Las autoridades competentes designadas en el artículo 4 de las localidades fronterizas de los Estados Partes, podrán transmitirse en forma directa, las solicitudes de asistencia previstas en este Protocolo.
A los efectos del presente Protocolo se entiende por “localidades fronterizas” las contiguas entre dos o más Estados, las que deberán ser definidas entre los Estados involucrados y comunicadas por la vía diplomática al Depositario del presente Protocolo.
La Autoridad de la localidad fronteriza requirente deberá comunicar a la Autoridad Central de su Estado el libramiento de cada solicitud de asistencia directa, la cual deberá acusar recibo y emitir constancia que se adjuntará a la solicitud de asistencia. A esos efectos se utilizará preferentemente medios electrónicos de comunicación.”
“Autenticación de Documentos y Certificaciones
Artículo 25
Quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga los documentos emanados de autoridades competentes designadas en el artículo 4 de un Estado Parte que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte y sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente entre las Autoridades de localidades fronterizas.”
ARTÍCULO II
La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Para los Estados Partes del MERCOSUR que los ratifiquen posteriormente, la presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados de la Enmienda se aplicarán solamente a los Estados que lo hayan ratificado.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Enmienda entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
La presente Enmienda y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor de la Enmienda y enviará copia autenticada de la misma a los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Montevideo, Republica Oriental del Uruguay, a los…. días del mes de …. de 2018, en un ejemplar original, en los dos idiomas, español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
SECRETARIA DEL MERCOSUR FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 11/01/19
María Fernanda Monti Directora
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