VISTO: El Tratado de Asunción, sus Protocolos Adicionales, las Decisiones Nº 4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del Mercado Común, y la Resolución Nº 18/95 del Grupo Mercado Común.
La necesidad de llegar a un acuerdo en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR, específicamente en lo que concierne a su validez académica.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE :
Art. 1 - Aprobar el “Protocolo de Integración Educativa y Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios de Nivel Medio Técnico”, que consta como Anexo a la presente Decisión.
VIII CMC - Asunción, 5/VIII/95 PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y REVÁLIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TÍTULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:
Que la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la Región;
Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico que facilite la circulación de conocimientos entre los países integrantes del MERCOSUR;
Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que favorezca el desarrollo científico-tecnológico de los países integrantes del MERCOSUR;
Que existe la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;
Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en lo relativo al reconocimiento y reválida de los estudios de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del MERCOSUR.
Los Estados Partes acuerdan:
ARTÍCULO PRIMERO
Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas, certificados y títulos.
Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y revalidarán los diplomas, certificados y títulos expedidos por las instituciones educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.
ARTÍCULO SEGUNDO
De la reválida de diplomas, certificados y títulos.
La reválida de diplomas, certificados y títulos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al egresado del sistema de educación formal, público o privado, avalado por resolución oficial.
2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico, que figura como Anexo 1 y que forma parte de este Protocolo.
2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo correspondiente. El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".
Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los núcleos temáticos acordados en el Anexo II de este Instrumento.
2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencias para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones en los sistemas educativos de cada país.
ARTÍCULO TERCERO De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio técnico.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados y posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en Brasil, la educación escolar básica o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media en el Uruguay.
El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país correspondan, para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda.
ARTÍCULO CUARTO Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el anexo III.
ARTÍCULO QUINTO De las condiciones del traslado.
La solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada para cualquiera de los años o cursos que integran los estudios del nivel medio técnico.
Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios explicitados en el Anexo IV.
ARTÍCULO SEXTO De los casos no considerados.
Con el objeto de facilitar el desarrollo de los procedimientos administrativos, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.
La Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo, podrá actuar de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas cancillerías.
ARTÍCULO SÉPTIMO De los acuerdos bilaterales.
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTÍCULO OCTAVO De la solución de las controversias.
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTÍCULO NOVENO De la Revisión de los Anexos
Los Anexos I, II, III y IV que acompañan el presente Protocolo serán revisados y evaluados toda vez que, por lo menos, dos de los Estados Partes lo consideren necesario.
A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica Regional de Educación Tecnológica y Formación Profesional que propondrá los ajustes y actualizaciones pertinentes al Comité Regional para su consideración y aprobación.
Los ajustes y modificaciones que se generen en los Anexos I, II, III y IV tendrán vigencia una vez ratificados por la firma de los Ministros de Educación de los cuatro Estados Partes.
ARTÍCULO DÉCIMO Del Plazo de Vigencia.
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción entrará en vigor para los dos primeros estados que lo ratifiquen (30) treinta días después del depósito del segundo instrumento. Para los demás signatarios entrará en vigencia en el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.
ARTÍCULO UNDÉCIMO De la Adhesión al Protocolo.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo.
ARTÍCULO DUODÉCIMO Del Depositario.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de por lo menos dos de los Estados Partes.
Hecho en la Ciudad de Asunción, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un original, en idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.- A N E X O I
TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO
ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA (9º GRADO) O EDUCACIÓN MEDIA (3º CICLO BÁSICO ENSEÑANZA FUNDAMENTAL
(8ª SERIE) EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA (9º GRADO) O EDUCACIÓN MEDIA (3º CICLO BÁSICO) CICLO BÁSICO (3º CURSO DEL CICLO BÁSICO) INGRESO DE NIVEL MEDIO TÉCNICO 1º año Ciclo Superior 1º año Nivel Medio 4º Bachillerato 1º año Técnico 2º año Ciclo Superior 2º año Nivel Medio 5º Bachillerato 2º año Técnico 3º año Ciclo Superior 3º año Nivel Medio 6º Bachillerato 3º año Técnico │ │4º año │ └──┬─── │ │ Técnico (*) Técnico │ │4º año │ └──┬─── │ │ Técnico Técnico
│ │ │ Bachiller Técnico │ │ 4º año │ │ Técnico │ └──┬───── │ │ │ Técnico │ Bachiller Técnico
(*) Curso nocturno - 4 años (mismo currículum)
NOTA : ARGENTINA : El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos casos a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos.
BRASIL :Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el mismo currículum.
URUGUAY : El cuarto año corresponde sólo a algunas especialidades.
A N E X O II
MÓDULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS
Los módulos informativos complementarios de cada país deben ser desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos temáticos:
1.- Legislación educativa referente a educación técnico profesional de nivel medio.
2.- Legislación laboral. Derechos y obligaciones.
3.- Legislación que reglamente la profesión de técnico de nivel medio.
4.- Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el área de su desempeño.
5.- Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y normas de seguridad vigentes.
6.- Legislación sobre protección ambiental.
7.- Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en relación de dependencia o como trabajador independiente.
8.- Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio.