VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones N° 07/98, 08/98, 15/04 y 28/04 del Consejo del Mercado Común.
Que el creciente incremento del crimen organizado transnacional implica nuevos desafíos que requieren acciones conjuntas y coordinadas en toda la región.
Que la Decisión CMC N° 15/04 aprobó el "Memorándum de Entendimiento para el Intercambio de Información sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados entre los Estados Partes del MERCOSUR", el cual ha demostrado ser un instrumento efectivo para el fortalecimiento de la transparencia y la confianza entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que los Estados Partes del MERCOSUR consideraron conveniente celebrar con los Estados Asociados un instrumento con el mismo alcance de la citada Decisión.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto de "Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados para el Intercambio de Información sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR la firma del Acuerdo mencionado en el artículo anterior.
Art. 3 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su artículo 8.
Art. 4 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XLIII CMC - Mendoza, 29/VI/12.
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS ESTADOS ASOCIADOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
La República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante las Partes.
Reconociendo que la tendencia al incremento del crimen organizado transnacional implica nuevos desafíos que requieren la intensificación de acciones conjuntas y coordinadas en toda la región, con el propósito común de reducir al mínimo posible los delitos y su impacto negativo sobre la población y la consolidación de la democracia en los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados.
Reafirmando la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR y de los Estados Asociados de potenciar la cooperación en el enfrentamiento a las acciones del crimen organizado, incluyendo el comercio ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, con los recursos y medios disponibles de los órganos directamente responsables del control de las armas de fuego y materiales afines.
Considerando el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos, adoptado en julio de 2001; la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados; así como otros mecanismos de cooperación de los que son Partes todos los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados.
ACUERDAN:
Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1 - Las Partes, por intermedio de los organismos competentes y en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias, se prestarán cooperación a través del intercambio de información, para investigar, prevenir y/o controlar, la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados.
Art. 2 - El presente Acuerdo tiene por objeto establecer un mecanismo permanente de intercambio de información sobre la fabricación y la circulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Capítulo II INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Art. 3 - Cada Parte comunicará por vía diplomática a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, el punto focal que establecerá a los efectos del presente mecanismo, así como toda modificación que tenga lugar.
Art. 4 - El punto focal será encargado de recibir de las otras Partes solicitudes de información que correspondan al ámbito de su competencia y de transmitir las respuestas correspondientes, así como formular solicitudes de información a las otras Partes y de recibir sus respuestas.
El punto focal establecerá un sistema de comunicación con las autoridades de aplicación interna de la Parte requerida que permita el trámite expedito de los requirentes relativo a la información que formule la Parte que así lo requiera.
Toda solicitud de información será remitida en el formulario Anexo al presente, el cual contendrá los datos necesarios para efectivizar el intercambio de información.
Art. 5.- Las autoridades de aplicación del presente mecanismo serán los organismos de cada Parte que tengan competencia en el control, fabricación y comercialización de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como los organismos responsables de la inteligencia estratégica referida a la identificación de grupos criminales involucrados en esos ilícitos y de sus modus operandi.
Cada Parte comunicará por vía diplomática a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR el organismo que actuará como autoridad de aplicación del presente Acuerdo.
Art. 6 - Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial mutua para la investigación de delitos relacionados con el tráfico y fabricación ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Art. 7 - Las Partes mantendrán el nivel de confidencialidad de la información cuando así lo requiera la Parte que solicite o suministre la información. El levantamiento del nivel de confidencialidad o su modificación será autorizado por la Parte que ha requerido el mantenimiento del mismo.
Capítulo III DISPOSICIONES FINALES
Art. 8 - El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor en el mismo día que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
Art. 9 - Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por el mecanismo de solución de controversias vigente entre las Partes involucradas en la controversia.
Art. 10 - El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de otros Estados Asociados.
Art. 11 - La Secretaría del MERCOSUR será depositaria provisional del presente Acuerdo.
HECHO en la ciudad de Mendoza, República Argentina, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil doce, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.