VISTO: El artículo 9 del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991, la recomendación del Subgrupo de Trabajo Nº 2 - Asuntos Aduaneros - y lo acordado en la tercera Reunión del Grupo Mercado Común.
Que es necesario avanzar en la implementación progresiva de la integración, que implica un espacio regional donde pueden circular libremente los ciudadanos y residentes de los Estados Partes del Mercado Común, así como sus bienes, servicios y factores productivos,
Que en consecuencia es necesario armonizar las medidas aduaneras y migratorias para garantizar la mayor fluidez en el tránsito entre los Estados Partes,
Que la instalación de canales preferenciales para la atención de los nacionales y residentes de los Estados Partes en puertos y aeropuertos contribuirá eficientemente al incremento del intercambio económico y comercial y, en especial, turístico en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), así como al fortalecimiento del proceso de integración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - A partir del 1º de enero de 1992 los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) establecerán, en puertos y aeropuertos que por su tráfico internacional así lo determinen, canales diferenciados para la atención exclusiva de pasajeros nativos, naturalizados y residentes permanentes, nacionales de los Estados Partes.
Art. 2 - Instruir al Grupo Mercado Común para que acelere el examen e implementación de las medidas que faciliten el tránsito de los nativos, naturalizados y residentes permanentes en los Estados Partes.
I CMC, Brasilia 17/XII/1991