VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto sobre la estructura institucional del MERCOSUR y la conformación, a partir del 1º de enero de 1995, de una Unión Aduanera entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Tratado de Asunción, por el cual se instituyó el MERCOSUR.
La celebración de acuerdos de libre comercio entre el MERCOSUR y países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Las declaraciones presidenciales, en ocasión de la V Reunión del Consejo del Mercado Común (Colonia del Sacramento, 17/1/94) y de la VI Reunión del Consejo del Mercado Común (Buenos Aires, 4-5/8/94), relativas a la participación de la República de Bolivia y de la República de Chile en reuniones de grupos de trabajo del MERCOSUR, en calidad de observadores, cuando sea de mutuo interés.
La conveniencia de establecer criterios que orienten esa participación en lo que se refiere a todos los países con los cuales el MERCOSUR celebre acuerdos de libre comercio.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Fijar los criterios que, sin perjuicio de encuentros a nivel político, en ocasión de las Reuniones del Consejo del Mercado Común, orienten la participación de terceros países en reuniones del MERCOSUR.
Art. 2 - Esa participación se dará caso a caso, en calidad de invitado “ad hoc”, siempre que el tema abordado sea de interés común, registrándose su presencia en actas. Además, esa participación solamente podrá darse:
- a) Para los países miembros de ALADI con los cuales el MERCOSUR celebró acuerdos de libre comercio;
- b) A nivel técnico, exclusivamente en el ámbito de los Subgrupos de Trabajo del Grupo Mercado Común y de las Reuniones Especializadas (casos en que no firmarán las respectivas actas), y de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR;
- c) en el abordaje de temas que ya tengan su “régimen MERCOSUR” previamente definido y que no involucren política comercial o arancelaria de Unión Aduanera.
Art. 3 - Cuando de las deliberaciones a que se llegue en esos foros de negociaciones resulte un acuerdo, éste deberá, en principio, ser celebrado, en primera instancia, como un instrumento del MERCOSUR. El mismo texto sería, en una etapa subsiguiente, suscrito entre el MERCOSUR y el (los) país (es) que participó (participaron) de su elaboración.
XI CMC - Fortaleza, 17/12/1996.