VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, las Decisiones Nº 09/98, 12/98, 11/01, 30/06, 24/07, 49/08 y 21/09 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 36/00 del Grupo Mercado Común.
Que el comercio de servicios es importante para el desarrollo de las economías de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que resulta necesario modificar el Anexo sobre Servicios Financieros que forma parte de dicho Protocolo a efectos de reflejar más adecuadamente la evolución y reglamentación de este tipo de servicios, establecer criterios que permitan salvaguardar la capacidad de actuación de los reguladores financieros e incorporar los avances logrados en negociaciones del MERCOSUR con terceros países o grupos de países.
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto de la “Enmienda al Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR”, que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2 - La vigencia de la Enmienda adjunta a la presente Decisión se regirá por lo que establece su artículo II.
Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización y funcionamiento del MERCOSUR.
LV CMC - Bento Gonçalves, 04/XII/19.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 1997 y, particularmente, lo establecido en su artículo XXVI;
CONSCIENTES de la necesidad de modificar el Anexo sobre Servicios Financieros que forma parte de dicho Protocolo a efectos de reflejar más adecuadamente las especificidades de los servicios financieros y establecer criterios que permitan salvaguardar la capacidad de actuación de los reguladores financieros;
CONSIDERANDO que resulta adecuado excluir del amparo del referido Protocolo determinados prestadores de servicios financieros, como los “Shell Banks” (bancos cáscara o pantalla) y aquellos instalados en las denominadas “jurisdicciones refugio”;
RECONOCIENDO que la inclusión de disposiciones respecto a sistemas de pago y compensación, nuevos servicios financieros, regulación efectiva y transparente, procesamiento de datos y organizaciones autorreguladas permiten incorporar los avances logrados en negociaciones del MERCOSUR con terceros países o grupos de países.
ACUERDAN:
ARTÍCULO I
Sustituir el Anexo sobre Servicios Financieros del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR por el que se adjunta a la presente Enmienda.
ARTÍCULO II
La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el tercer Estado Parte del MERCOSUR. Para el Estado Parte que lo ratifique con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que deposite su respectivo instrumento de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria de la presente Enmienda y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor de la presente Enmienda, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
Hecho en la ciudad de _______, República _______, a los ______ días del mes de ____ del año dos mil ____, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.