ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR CAPÍTULO I FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1 Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el transporte terrestre de mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2 Los Organismos competentes de cada uno de los Estados Partes podrán establecer normas específicas relativas a determinadas mercancías peligrosas las que, durante la realización del transporte, deberán ser cumplidas complementariamente a lo dispuesto en este Acuerdo y sus Anexos.
ARTÍCULO 3 Cada Estado Parte se reserva el derecho de prohibir la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación a los demás Estados Partes.
ARTÍCULO 4 El ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) serán aceptadas por los Estados Partes.
ARTÍCULO 5 La circulación de las unidades de transporte de mercancías peligrosas se regirá por las normas generales establecidas en este Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 6 A los fines del transporte, las mercancías peligrosas serán colocadas en embalajes o equipamientos que: a)Cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas; b)Estén marcadas e identificadas; y c)Tengan en cuenta los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.
ARTÍCULO 7 1. Los transportes de mercancías peligrosas sólo podrán ser realizados por vehículos cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad, compatible con el riesgo correspondiente a la mercancía transportada. 2. Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos llevarán los elementos que identifican el riesgo y los paneles de seguridad que identifican las mercancías y los riesgos asociados.
ARTÍCULO 8 La documentación para el transporte de mercancías peligrosas deberá incluir información que identifique perfectamente el material e indique los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.
ARTÍCULO 9 Todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas deberá recibir entrenamiento específico para las funciones que les competen y disponer del equipamiento de protección adecuado.
ARTÍCULO 10 Las certificaciones y los informes de ensayo expedidos en un Estado Parte serán aceptados por los demás cuando se exija en el contexto de este Acuerdo.
ARTÍCULO 11 La revisión y actualización del presente Acuerdo será realizada en un período no superior a cuatro (4) años.