VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/91, 04/94, 01/95, 18/04 y 28/04 del Consejo del Mercado Común.
Que los procesos de integración regional deben promover una educación equitativa y de calidad, a fin de lograr un desarrollo creciente y armónico en los países de la región.
Que es fundamental facilitar el acceso de los estudiantes a conocimientos relevantes y a la continuidad de estudios hasta la conclusión de los diferentes niveles del sistema educativo de los respectivos países.
Que es importante alcanzar acuerdos relacionados al reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de enseñanza superior técnica-profesional, tecnológica, artística y de formación docente y en educación que tengan validez nacional, expedidos por instituciones de gestión estatal o privada oficialmente reconocidas por los Estados Partes, para garantizar la continuidad educativa y la movilidad de los egresados. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo Marco del MERCOSUR para reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de enseñanza superior, técnico-profesional, tecnológica, artística y de formación docente y en educación”, elevado por la Reunión de Ministros de Educación, que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2 - La Reunión de Ministros de Educación velará por el cumplimiento del Acuerdo y determinará las instancias de su estructura interna, vinculadas al tratamiento de la educación tecnológica y de la formación docente, que serán responsables de definir las correspondientes equivalencias de los niveles de enseñanza entre cada una de las Partes; armonizar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo que se establezca y crear otros mecanismos que propicien la adaptación de los estudiantes en el país receptor. Las instancias mencionadas elaborarán mecanismos y disposiciones que permitan la implementación del Acuerdo en conjunto con las Tablas de Equivalencia/Instrumentos de Reconocimiento, de modo de facilitar y garantizar la movilidad y la integración plena de los estudiantes y de los egresados entre las Partes.
Art. 3 - La vigencia del Acuerdo a que hace referencia el artículo 1 se regirá por lo dispuesto en su Artículo Décimo.
Art. 4 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR. CMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 05/IV/22. ACUERDO MARCO DEL MERCOSUR PARA RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE ENSEÑANZA SUPERIOR, TÉCNICO-PROFESIONAL, TECNOLÓGICA, ARTÍSTICA Y DE FORMACIÓN DOCENTE Y EN EDUCACIÓN La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados Partes. EN VIRTUD de los principios y objetivos consagrados en el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991; CONSCIENTES de que los procesos de integración regional deben promover una educación equitativa y de calidad para alcanzar un desarrollo creciente y armónico en los países de la región; RECONOCIENDO la importancia de establecer un mecanismo de intercambio que favorezca el desarrollo educativo, cultural y científico-tecnológico de los Estados Partes del MERCOSUR; PREVIENDO que los sistemas educativos deben responder a los desafíos impuestos por las transformaciones socioculturales y productivas, en un contexto de consolidación democrática con menores desigualdades sociales; SABIENDO que es fundamental promover el desarrollo educativo de la región mediante un proceso de integración armónico y dinámico que facilite el acceso de los estudiantes a los conocimientos relevantes y a la continuidad de los estudios hasta la conclusión de los diferentes niveles del sistema educativo de los respectivos países; INSPIRADOS por la voluntad de consolidar los factores de identidad, historia y patrimonio cultural de los pueblos latinoamericanos; CONSIDERANDO que es prioritario llegar a acuerdos comunes en cuanto al reconocimiento de estudios realizados en cualquiera de las Partes de este Acuerdo, con celeridad, a fin de garantizar la inserción de los estudiantes y su desarrollo en las instituciones de enseñanza, así como la movilidad de los egresados para fines de continuidad de los estudios. ACUERDAN: ARTÍCULO PRIMERO OBJETO El presente Acuerdo tiene por objeto el reconocimiento de estudios y diplomas para facilitar la inserción y la movilidad de los estudiantes y egresados de los sistemas educativos. ARTÍCULO SEGUNDO RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS Cada una de las Partes reconocerá los estudios, títulos y diplomas expedidos por instituciones educativas, de gestión estatal o privada, oficialmente reconocidas conforme a las normas educativas de las otras Partes. Este Acuerdo se aplica para las siguientes modalidades y tipos de cursos de cada Parte: Argentina: Trayectorias de Educación Técnico-Profesional de Nivel Superior. Trayectorias que culminan con el título de “Técnico/a Superior en...”. Carreras de Formación Docente de nivel superior. Carreras que culminan con el título de “Profesor/a de...”. Brasil: Cursos Superiores en Tecnología. Cursos que culminan con el título de “Tecnólogo en...”. Cursos Superiores de Licenciatura. Cursos que culminan con el título de “Licenciado en…”. Paraguay: Cursos de tercer nivel (cursos de formación docente y cursos de técnico superior en áreas habilitadas por el órgano regulador de la educación en el país). Cursos que culminan con el título de “Técnico Superior en...”, y “Profesor de...”. Uruguay: Cursos técnicos terciarios. Cursos que culminan con el título de “Técnico”, “Tecnólogo” y “Ingeniero Tecnológico”. Carreras de Formación en Educación. Carreras que culminan con títulos de: “Asistente Técnico de Primera Infancia”, “Maestro”, “Profesor Técnico”, “Profesor” y “Educador Social”. El reconocimiento será realizado únicamente a los efectos de continuidad de los estudios en nivel superior y/o para la movilidad estudiantil de estudiantes y egresados, de acuerdo con las Tablas de Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento aprobadas en la Reunión de Ministros de Educación (RME) para dichos fines. ARTÍCULO TERCERO RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS INCOMPLETOS Los cursos contemplados en este Acuerdo realizados de forma incompleta en cualquiera de las instituciones educativas oficialmente reconocidas de las Partes serán reconocidos por el estado receptor, siempre que sea posible adaptarlos, a efectos de permitir que el interesado complete sus estudios. El reconocimiento de estudios incompletos será efectuado con base en las Tablas de Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento correspondientes a cada curso y en concordancia con el Mecanismo de Implementación, definido de conformidad con el artículo cuarto, vigente al momento del reconocimiento. ARTÍCULO CUARTO ACTUALIZACIÓN DE LAS TABLAS DE EQUIVALENCIAS/INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO Las Partes acordarán las Tablas de Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento a las que hacen referencia los artículos segundo y tercero y, siempre que haya modificaciones en los sistemas educativos de las Partes, realizarán las actualizaciones correspondientes en el ámbito de la RME, a través de acuerdos interinstitucionales suscriptos por los Ministros o autoridades educativas de las Partes. La RME deberá remitir los acuerdos relativos a las Tablas de Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento y sus respectivas actualizaciones al Consejo del Mercado Común (CMC) para ser comunicados al depositario del presente Acuerdo. ARTÍCULO QUINTO MECANISMO DE IMPLEMENTACIÓN El mecanismo de implementación del presente Acuerdo será acordado y actualizado en el ámbito de la RME a través de acuerdos interinstitucionales suscriptos por los Ministros o autoridades educativas de las Partes. La RME deberá remitir los acuerdos relativos al mecanismo de implementación y sus respectivas actualizaciones al CMC para ser comunicados al depositario del presente Acuerdo. ARTÍCULO SEXTO MODIFICACIONES EN LOS SISTEMAS EDUCATIVOS Cuando se realice una modificación sustancial en el sistema educativo de alguna de las Partes, esa Parte tendrá un plazo de ciento veinte (120) días para informar a las demás Partes al respecto. Las modificaciones serán consideradas en la siguiente reunión del ámbito correspondiente de la RME. ARTÍCULO SÉPTIMO DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES En caso de que existan entre dos o más Partes convenios o acuerdos con disposiciones sobre la materia regulada por el presente Acuerdo, serán aplicadas las disposiciones más favorables a los estudiantes y egresados. ARTÍCULO OCTAVO SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR. En el caso de que un Estado Asociado adhiera al presente Acuerdo, las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán en una primera instancia mediante negociaciones directas entre los Ministros o las autoridades educativas, de acuerdo con la organización administrativa de cada Parte. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días desde el inicio de las negociaciones referidas en el párrafo precedente no se resolviera la controversia o bien, se resolviera parcialmente, la controversia podrá ser sometida al mecanismo de solución de controversias vigente entre las Partes involucradas. ARTÍCULO NOVENO ADHESIÓN El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR, debiendo realizarse las respectivas adaptaciones de las Tablas de Equivalencias/Instrumentos de Reconocimiento. La RME elevará al CMC, a tal efecto, un proyecto de acta de adhesión. ARTÍCULO DÉCIMO ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad a esa fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor (30) días después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación. Para los Estados Asociados, el Acuerdo entrará en vigor una vez que todos los Estados Partes del MERCOSUR lo hayan ratificado. Si lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor para los Estados Asociados en la misma fecha que para el último Estado Parte. Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación. Los acuerdos interinstitucionales que adopten las Tablas de Equivalencias/ Instrumentos de Reconocimiento y el mecanismo de implementación, así como sus correspondientes actualizaciones entrarán en vigor a los treinta (30) días de la fecha de su firma. Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo se aplicarán solamente a los Estados que lo hayan ratificado. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO REVISIÓN El presente Acuerdo podrá ser revisado, de común acuerdo, mediante propuesta de al menos una de las Partes. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO DENUNCIA Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación dirigida al depositario, con copia a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses desde la recepción de la notificación por parte del depositario. La denuncia de este Acuerdo no afectará la conclusión de los planes y programas acordados durante su vigencia, a menos que las Partes estipulen lo contrario. Hecho en XXXX, XXXX, a los XXX días del mes de XXX de dos mil XXXX, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.