VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
Que la corrupción tiene consecuencias nocivas para el desarrollo del comercio y las inversiones internacionales.
Que la prevención y lucha contra la corrupción son objetivos comunes de los Estados Partes y constituyen parte esencial de la agenda del MERCOSUR para su modernización y eficiencia.
Que los Estados Partes han ratificado, entre otros instrumentos sobre esta materia, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), firmada en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y la Convención Interamericana contra la Corrupción (IACAC), firmada en Caracas el 29 de marzo de 1996.
Que los Estados Partes reafirman el compromiso de implementar las mejores prácticas en lo concerniente al comercio y las inversiones internacionales, sin perjuicio de otros acuerdos firmados en instancias bilaterales, regionales o multilaterales.
Que es necesario adoptar un abordaje amplio y coordinado para la lucha efectiva contra la corrupción en el comercio y en las inversiones internacionales.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo del MERCOSUR para la prevención y lucha contra la corrupción en el comercio y en las inversiones internacionales”, que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2 - La vigencia del Acuerdo a que hace referencia el artículo 1 se regirá por lo dispuesto en su artículo VIII.
Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
CMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 05/IV/22. ACUERDO DEL MERCOSUR PARA LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL COMERCIO Y EN LAS INVERSIONES INTERNACIONALES
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados Estados Partes.
CONSIDERANDO que la corrupción tiene consecuencias nocivas para el desarrollo del comercio y las inversiones internacionales;
RESALTANDO que la prevención y lucha contra la corrupción son objetivos comunes de los Estados Partes y constituyen parte esencial de la agenda del MERCOSUR para su modernización y eficiencia;
RECORDANDO que los Estados Partes han ratificado, entre otros instrumentos sobre esta materia, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y la Convención Interamericana contra la Corrupción (IACAC), firmada en Caracas el 29 de marzo de 1996;
REAFIRMANDO el compromiso de implementar las mejores prácticas en lo concerniente al comercio y en las inversiones internacionales, sin perjuicio de otros acuerdos firmados en instancias bilaterales, regionales o multilaterales;
RECONOCIENDO la necesidad de un abordaje amplio y coordinado para la efectiva lucha contra la corrupción en el comercio y en las inversiones internacionales;
ACUERDAN:
ARTÍCULO I DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo se considera:
funcionario público:
toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de uno de los Estados Partes, en cualquier nivel de gobierno, sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, cualquiera sea la antigüedad de esa persona en el cargo;
toda otra persona que desempeñe una función pública en uno de los Estados Partes, en cualquier nivel de gobierno, incluso para un organismo o empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; o
toda otra persona definida como “funcionario público” en el ordenamiento jurídico de un Estado Parte.
funcionario público extranjero: toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado o no remunerado, con independencia de su antigüedad; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, incluso para un organismo o una empresa pública;
funcionario de una organización internacional pública: un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre.
ARTÍCULO II OBJETO
Los Estados Partes afirman su compromiso para prevenir y luchar contra la corrupción en el comercio y en las inversiones internacionales, adoptando las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias, en el entendimiento de que esta afirmación contribuye a los esfuerzos para mitigar sustancialmente la corrupción en todas sus formas. Los Estados Partes reconocen que la descripción de las infracciones penales, civiles o administrativas con arreglo al presente Acuerdo y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Partes y que esas infracciones habrán de ser perseguidas y sancionadas de conformidad con ese derecho.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para implementar las convenciones internacionales anticorrupción de las que sean partes.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de los Estados Partes establecidos por la UNCAC y otras convenciones internacionales en la materia de las que sean partes.
ARTÍCULO III MEDIDAS PARA LUCHAR CONTRA LA CORRUPCIÓN
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para calificar como infracciones penales, civiles o administrativas, de conformidad con su legislación, cuando se cometan intencionalmente, por cualquier persona física o jurídica sujeta a su jurisdicción:
a) la promesa, ofrecimiento o concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) la solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
c) la promesa, ofrecimiento o concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales, para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales; y
d) la complicidad, incluidas la incitación, la ayuda, la instigación o la autorización para la realización de cualquiera de las conductas descritas en los incisos a), b) y c).
Los Estados Partes, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, adoptarán medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para el mantenimiento de libros, registros y controles internos, divulgaciones de demostraciones financieras y estándares de contabilidad y auditoría, para prohibir o impedir los siguientes actos perpetrados con el fin de cometer cualquiera de las infracciones descriptas en el presente artículo:
el establecimiento de cuentas no registradas en los libros contables; la realización de transacciones no registradas o inadecuadamente identificadas; el registro de gastos inexistentes; el asiento de gastos con identificación incorrecta de sus objetivos; la utilización de documentos falsos; y la destrucción intencional de documentos contables antes del plazo previsto en la ley.
Los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer como infracciones penales, civiles o administrativas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos, cuando se cometan intencionalmente, por cualquier persona física o jurídica sujeta a su jurisdicción:
la malversación, la apropiación indebida u otro desvío, por parte de un funcionario público, para su beneficio o el de otra persona, de cualquier bien o derecho, valores públicos o privados, títulos o cualquier otro bien confiado al funcionario público en razón de sus funciones;
la conversión o transferencia de bienes y derechos, con el conocimiento de que se trata de productos de delito, con la finalidad de ocultar o disimular su origen ilegal o de ayudar a cualquier persona que esté involucrada en la práctica de una infracción antecedente a evadirse de las consecuencias jurídicas de su acción;
la ocultación o la disimulación de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o propiedad de bienes y derechos o derechos accesorios, con el conocimiento de que se trata de productos del delito;
la adquisición, posesión o uso de bienes y derechos, a sabiendas, en el momento de la recepción, de que se trata de productos del delito; y
la colaboración, asociación, asistencia, incitación, facilitación y asesoramiento para la comisión, incluso en grado de tentativa, de cualquiera de las infracciones mencionadas en los incisos a) a d).
Los Estados Partes adoptarán sanciones y procedimientos eficaces, proporcionales y disuasivos para hacer cumplir las medidas que adopten de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3.
Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de las conductas descriptas en el párrafo 1 y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.
Los Estados Partes, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y los tratados internacionales de los que sean partes, adoptarán medidas que permitan la identificación, el rastreo, el bloqueo, la aprehensión y decomiso de:
productos, incluso cualquier bien o derecho, derivado de las infracciones descriptas en los párrafos 1, 2 y 3; y
bienes y derechos, equipamientos u otros instrumentos utilizados o destinados a la utilización en la comisión de esas infracciones.
Los Estados Partes considerarán adoptar medidas para proteger contra cualquier trato injustificado a cualquier persona que, de buena fe y por motivos razonables, informe a las autoridades competentes de cualquier hecho relacionado a las conductas descriptas en los párrafos 1 y 3.
ARTÍCULO IV ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA
Los Estados Partes reconocen la importancia de la asistencia jurídica para prevenir y luchar contra la corrupción en el comercio y en las inversiones internacionales, incluso por medio de iniciativas regionales y multilaterales. En tal sentido, procurarán trabajar juntos en foros regionales y multilaterales, incluso alentando y apoyando iniciativas apropiadas de cooperación.
Los Estados Partes enfatizan la importancia de que la comunicación entre sus autoridades centrales en relación con los pedidos de asistencia jurídica mutua vinculados con la lucha contra la corrupción se desarrolle por medio de procedimientos confiables, de alta calidad, ágiles y eficaces, preferentemente por medios electrónicos, adoptando medidas que permitan garantizar un margen elevado de seguridad de la información, ya sea en el marco de procedimientos penales o, en el caso de aquellos Estados Partes cuya legislación interna lo prevea, civiles o administrativos, y de conformidad con los tratados internacionales vigentes entre las partes, incluso el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Las Leñas, 1992), el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales (San Luis, 1996), el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile (Buenos Aires, 2002) y el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile (Buenos Aires, 2002).
ARTÍCULO V COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Los Estados Partes reconocen las ventajas de compartir experiencias y mejores prácticas vinculadas al desarrollo, la implementación y la efectividad de sus leyes y acciones para luchar contra la corrupción.
Los Estados Partes procurarán facilitar y promover la comunicación, el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes de manera efectiva y ágil, de conformidad con los respectivos ordenamientos jurídicos y los tratados internacionales vigentes entre las partes, con miras a mejorar la eficacia de las acciones para combatir las conductas descriptas en el artículo III.
El intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes, cuando constituyan asistencia jurídica mutua, se enmarcarán en el artículo IV.
ARTÍCULO VI PROMOCIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Para luchar contra la corrupción en los asuntos que afectan al comercio y las inversiones internacionales, cada Estado Parte promoverá, entre otras cosas, la integridad, honestidad y responsabilidad entre sus funcionarios públicos, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará aplicar códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas, y adoptar medidas disciplinarias o de otra índole contra funcionarios públicos que transgredan los códigos o normas establecidos de conformidad con este párrafo.
Los Estados Partes, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, considerarán la posibilidad de establecer procedimientos mediante los cuales un funcionario público vinculado con la realización de alguna de las conductas previstas en los párrafos 1 o 3 del artículo III pueda, cuando sea considerado apropiado por el Estado Parte, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad competente, teniendo presente el respeto al principio de presunción de inocencia.
Teniendo presente la independencia del Poder Judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin menoscabo de la independencia del Poder Judicial, adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del Poder Judicial. Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los miembros del Poder Judicial. Podrán formularse y aplicarse en el Ministerio Público medidas con idéntico fin en los Estados Partes en que esa institución no forme parte del Poder Judicial pero goce de independencia análoga.
ARTÍCULO VII PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO Y DE LA SOCIEDAD
Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas, dentro de sus medios y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para promover la participación activa de individuos y grupos que no pertenezcan al sector público, tales como sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y en la lucha contra la corrupción en asuntos que afecten al comercio y las inversiones internacionales, y para incrementar la conciencia pública sobre la existencia, las causas, la gravedad y la amenaza que representa la corrupción.
Cada Estado Parte procurará, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, incentivar a las empresas privadas, teniendo en consideración su estructura y tamaño, a:
adoptar controles contables internos suficientes para asistir en la prevención y detección de las conductas descriptas en los párrafos 1 y 3 del artículo III, en los asuntos que afecten al comercio y a las inversiones internacionales; y
asegurar que su contabilidad y los estados financieros requeridos estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoría.
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para asegurar que sus órganos de prevención y lucha contra la corrupción pertinentes sean conocidos por el público y proporcionará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de cualquier incidente que pueda considerarse que constituye una de las conductas descriptas en los párrafos 1 y 3 del artículo III.
ARTÍCULO VIII DISPOSICIONES FINALES
El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor sesenta (60) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR y sus disposiciones serán aplicables para los Estados Partes que lo hayan ratificado. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.
Los Estados Asociados podrán adherir al Acuerdo después de su entrada en vigor para todos los Estados Partes, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 1 del presente artículo.
Los Estados Partes podrán revisar el presente Acuerdo cuando lo juzguen oportuno.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
En el caso de que un Estado Asociado adhiera al presente Acuerdo, las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, como así también entre los Estados Asociados, serán resueltas en concordancia con el mecanismo de solución de controversias vigente entre las partes involucradas en el conflicto o, en su defecto, se resolverán por mutuo acuerdo de las partes, bajo el principio de buena fe y consentimiento mutuo.
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
SECRETARÍA DEL MERCOSUR FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 27/06/22
Luiz Gonzaga Coelho Júnior Director
PAGE \* MERGEFORMAT9
SECRETARÍA DEL MERCOSUR FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 27/06/22
Luiz Gonzaga Coelho Júnior Director