VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, las Decisiones Nº 09/98, 12/98, 11/01, 30/06, 24/07, 49/08 y 21/09 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 36/00 y 44/20 del Grupo Mercado Común.
Que el comercio de servicios es importante para el desarrollo de las economías de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que el artículo XIX del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR establece que los Estados Partes llevarán a cabo sucesivas rondas de negociaciones anuales con el objetivo de completar el Programa de Liberalización del Comercio de Servicios.
Que el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR atribuye al Grupo Mercado Común la competencia para la negociación de servicios en el MERCOSUR.
Que por Resolución GMC Nº 44/20 el GMC convocó la VIII Ronda de Negociaciones de Compromisos Específicos en materia de Servicios a ser desarrollada en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 17 “Servicios” (SGT Nº 17).
Que resulta necesario actualizar el Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR con la incorporación de nuevos Anexos sectoriales y horizontales.
El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto de la “Enmienda al Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR” que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2 - La vigencia de la Enmienda a que hace referencia el artículo 1 se regirá por lo dispuesto en su artículo II.
Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización y del funcionamiento del MERCOSUR.
CMC (Dec. CMC Nº 20/02, Art. 6) - Montevideo, 05/1V/22.
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FE DE ERRATAS ORIGINAL - 27/06/22 UMA | Luiz Gonzaga Coelho Junior Director
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR
La Republica Argentina, la Republica Federativa del Brasil, la Republica del Paraguay y la Republica Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur, suscripto entre los Estados Partes del MERCOSUR en Montevideo, Republica Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 1997;
CONSIDERANDO:
Que el articulo XIX del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR establece que los Estados Partes llevarán a cabo sucesivas rondas de negociaciones anuales con el objetivo de completar el Programa de Liberalización del Comercio de Servicios;
Que, de conformidad con los artículos XXI y XXII del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, el Grupo Mercado Común convocó la realización de la VIIl Ronda de Negociaciones de Compromisos Específicos en Materia de Servicios;
Que resulta necesario actualizar al Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR con la incorporación de nuevos Anexos sectoriales y horizontales.
ACUERDAN: ARTÍCULO |
Incorporar al Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR los Anexos sobre Servicios Postales, Servicios de Telecomunicaciones y Reglamentación Nacional que constan como Anexos |, Il y Ill de la presente Enmienda, respectivamente.
ARTÍCULO Il
1. La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el tercer Estado Parte del MERCOSUR. Para el Estado Parte que la ratifique con posterioridad, la presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que deposite su respectivo instrumento de ratificación.
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ORIGINAL - 27/06/22 LMA dLuiz Gonzaga Coelh nior
Director
2. La Republica del Paraguay sera depositaria de la presente Enmienda y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a los Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor de la presente Enmienda, así como enviarles copia debidamente autenticada de la misma.
Hecho en la ciudad de , República , a los días del mes de del año dos mil , en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.
SECRETARÍA DEL MERCOSUR FE DE ERRATAS/ ORIGINAL - 27/06/22
à E Luiz Gonzaga Coelh nior Director
ANEXO | SERVICIOS POSTALES
ARTÍCULO 1 ALCANCE Y DEFINICIONES
1. El presente Anexo establece principios del marco reglamentario de los servicios postales respecto del cual los Estados Partes han contraído compromisos específicos de conformidad con este Protocolo.
2. Nada de lo dispuesto en este Anexo implica una exigencia para que un Estado Parte liberalice los servicios reservados a uno o varios operadores designados, de acuerdo a lo indicado en su lista de compromisos.
3. Alos efectos del presente Anexo se adoptan las siguientes definiciones:
a)
b)
d)
“autoridad reguladora”: organismo u organismos independientes encargados de la regulación de los servicios postales mencionados en el presente Anexo.
“envío postal”: todo envío que es transportado por un prestador de servicios postales, público o privado, y que puede incluir artículos como cartas, paquetes, periódicos, catálogos, entre otros;
“licencia”: cualquier forma de registro, autorización o permiso, estableciendo derechos y obligaciones específicos del sector postal, concedida a un prestador individual por una autoridad reguladora, o cualquier otro organismo competente, que sea requerida antes de prestar un servicio determinado.
“requisitos esenciales”: razones generales no económicas para imponer condiciones a la prestación de servicios postales. Estas razones pueden incluir la confidencialidad de la correspondencia, la seguridad de la red en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, la protección de datos, la protección del medio ambiente y la planificación regional.
"servicio postal”: servicios relacionados con la recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales a destinos nacionales o extranjeros, de carácter prioritario, no prioritario, urgente, expreso, o de otro tipo, realizados por cualquier operador, ya sea público o privado?;
! Los servicios postales cubren CCP 7511 y CCP 7512.
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FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 27/06/22 ly A ¿Y Luiz Gonzaga lL um mm Director
f) “servicio postal universal”: prestación regular y permanente de un servicio postal de calidad especificada en todos los puntos del territorio de un Estado Parte a precios asequibles para todos los usuarios. Su alcance e implementación son decididos por cada Estado Parte.
; ; ARTICULO 2 PREVENCION DE PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN EL SECTOR POSTAL
Cada Estado Parte se asegurara de que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o un monopolio postal, no incurran en prácticas anticompetitivas, tales como:
a) utilizar los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio para subvencionar la prestación de un servicio postal expreso o de cualquier servicio postal no universal, y
b) diferenciar entre clientes, tales como empresas, remitentes de gran volumen o consolidadores, con respecto a tarifas u otros términos y condiciones para la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o un monopolio postal, siempre y cuando dicha diferenciación no se base en criterios objetivos o imparciales.
ARTÍCULO 3 SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
Cualquier Estado Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio postal universal que desea mantener y puede adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la implementación, el desarrollo y el mantenimiento del servicio postal universal. Tales medidas y obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre que se apliquen de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.
ARTÍCULO 4 LICENCIAS PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS POSTALES
1. Los Estados Partes podrán requerir una licencia para la provisión de servicios postales. Dicha licencia se otorgará de conformidad con la legislación de cada Estado Parte, la cual procurará establecer un procedimiento de autorización sencillo.
2. Una licencia podrá exigir el cumplimiento de los requisitos esenciales, incluyendo las normas de calidad y el respeto de los derechos exclusivos y especiales de los operadores designados de servicios reservados o de los servicios postales universales.
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Directo 3. Cuando se requiera de una licencia para la provisión de servicios postales: a) los Estados Partes deberán hacer público de una forma de fácil acceso: i. los derechos y obligaciones resultantes de dicha licencia;
ii. los criterios, términos y condiciones para la concesión de licencias; y iiien la medida de lo posible, el período de tiempo normalmente necesario para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia.
b) los procedimientos de concesión de una licencia deberán ser transparentes, no discriminatorios, proporcionados y basados en criterios objetivos;
c) los costos en que puedan incurrir los solicitantes a raíz de su solicitud deberán ser razonables y no restringir por sí mismos la provisión del servicio.?
4. El estado de una solicitud de licencia y las razones de su denegación se deberán comunicar al solicitante. El procedimiento de apelación a través de un organismo nacional independiente deberá ser puesto a disposición de acuerdo con la regulación de cada Estado Parte. Dicho procedimiento deberá ser transparente, no discriminatorio y deberá estar basado en criterios objetivos.
ARTÍCULO 5 INDEPENDENCIA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES
Los Estados Partes podrán designar una autoridad reguladora, específica o no para el sector. El organismo o los organismos reguladores de servicios postales deben estar legalmente separados de los prestadores de servicios postales y no tendrán que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios. Las decisiones y los procedimientos utilizados por los organismos reguladores deben ser imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
2 Las tasas de concesión de licencias no incluyen pagos por subasta, licitación u otros medios no discriminatorios de concesión, ni contribuciones obligatorias a la prestación de servicios universales.
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Director
Luiz