VISTO: El Tratado de Asunción y las Decisiones Nos. 13/93, 3/94, 5/94, 9/94 y 10/94, y la Decisión No. 20/94 (Políticas Públicas) del Consejo del Mercado Común, y
Que es necesario contar con parámetros comunes para la defensa de la competencia en el MERCOSUR, de forma de posibilitar la acción coordinada de los Estados Partes para reprimir las prácticas contrarias a la libre competencia;
Que varios aspectos relacionados con la defensa de la competencia están incorporados en instrumentos ya aprobados en el ámbito del MERCOSUR; y
Que la Comisión de Defensa de la Competencia del Subgrupo de Trabajo No. 10 desarrolló criterios que viabilizan la adopción de un instrumento que cubre los demás aspectos de la defensa de la competencia en el MERCOSUR,
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar las pautas básicas sobre defensa de la competencia en el MERCOSUR, que aparecen como Anexo a la presente Decisión.
Art. 2 - Los Estados Partes presentarán una información detallada, antes del 31 de marzo de 1995, en el ámbito de la Comisión de Comercio, sobre la compatibilidad de sus respectivas legislaciones nacionales o proyectos en trámite con las “pautas generales de armonización” aprobadas por la presente Decisión.
Art. 3 - Basándose en estas informaciones, la Comisión de Comercio someterá al Grupo Mercado Común, antes del 30 de junio de 1995, propuesta de Estatuto de Defensa de la Competencia del MERCOSUR. El GMC decidirá si el Estatuto se constituirá como un instrumento de referencia, al cual deberán estar adecuadas las legislaciones nacionales sobre la materia, o si será implementado como Protocolo.
Art. 4 - Hasta la definición final sobre la material, tal como previsto en el Artículo 3, se aplicará el siguiente procedimiento para la tramitación de denuncias vinculadas a la defensa de la competencia:
a) En los casos de violación a la libre competencia, el Estado Parte que se considere afectado podrá, en el ámbito de la Comisión de Comercio, presentar, con las justificativas que disponga, pleito en que especifique la violación, en base a las pautas generales aprobadas por la presente Decisión.
b) El Estado Parte en cuya jurisdicción se localiza el alegado practicante de la violación iniciará, en un plazo máximo de 30 días, investigación sobre la materia, de acuerdo a su legislación nacional, y aplicará, cuando sea pertinente, las sanciones correspondientes, de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno. Esas investigaciones tendrán su plazo definido, caso por caso, por la Comisión de Comercio.
c) En caso de que el Estado Parte afectado considere que, habiendo concluido la investigación por la inexistencia de violación y consiguiente inaplicabilidad de sanciones, persisten los efectos del daño alegado, o que, aún habiéndose aplicado sanciones, persisten igualmente tales efectos, ese Estado Parte podrá recurrir al procedimiento previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto o directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias.
VII CMC - Ouro Preto, 17/XII/1994.