VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nro. 3/94 y Nro. 17/97 del Consejo del Mercado Común;
La importancia de la libre circulación de bienes en el MERCOSUR, como elemento básico para la conformación del mercado común postulado en el Tratado de Asunción;
Los efectos restrictivos sobre el comercio intra MERCOSUR de determinadas medidas aplicadas por los Estados Partes, de carácter impositivo, financiero, fiscal, aduanero, administrativo o de otra naturaleza;
La necesidad de acordar un plan de trabajo para el tratamiento de tales medidas, con miras a la eliminación de las dificultades que las mismas ocasionan en las corrientes comerciales entre los Estados Partes;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1.- Los Estados Partes no adoptarán ninguna medida restrictiva al comercio recíproco, cualquiera sea su naturaleza, sin perjuicio de lo previsto en el art. 2 literal b) del Anexo I al Tratado de Asunción.
Art. 2.- Cada Estado Parte completará, antes del 30 de julio de 2000, un listado identificando situaciones o medidas de carácter impositivo, financiero, fiscal, aduanero, administrativo o de otra naturaleza, aplicadas por los otros Estados Partes que limiten el actual acceso a los mercados.
Art. 3.- El GMC definirá, antes del 15 de noviembre de 2000, los cursos de acción tendientes a eliminar las dificultades generadas en el comercio intrazona o para eliminar las medidas restrictivas al comercio no justificadas por el art. 50 del TM de 1980.
Esta tarea no impedirá que las situaciones o medidas que ya han sido objeto de tratamiento o cuestionamiento en algún ámbito del MERCOSUR, continúen los procedimientos abordados en dichos ámbitos.
Art. 4.- El Grupo Mercado Común informará al Consejo del Mercado Común sobre los cursos de acción acordados en cada caso y de su grado de cumplimiento.
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