VISTO: El Tratado de Asunción, las Decisiones Nos. 5/94, 6/94, 7/94 y 9/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común, y
Que la Decisión No. 6/94 del Consejo del Mercado Común aprobó el Reglamento referente al Régimen de Origen del MERCOSUR;
Que además del régimen general de origen definido en ese instrumento, la referida Decisión 6/94 estableció que, una vez aprobadas las listas de excepciones al Arancel Externo Común previstas en la Decisión No. 7/94, los Subgrupos de Trabajo No. 1 y 10 deberían, cuando corresponda, establecer requisitos específicos de origen para los productos en ellas comprendidos;
Que, dando cumplimiento a esa Decisión, fueron establecidos los requisitos de origen para los productos incluidos en las listas de excepciones al Arancel Externo Común y para los productos de los sectores de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, sujetos a mecanismo de convergencia arancelaria; y
Que, de acuerdo a la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común, los productos arancelarios incluidos en el Régimen de Adecuación podrán estar exceptuados del Arancel Externo Común, y que por lo tanto se les debe aplicar un régimen de origen en el comercio intra Mercosur;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
Art. 1 - A los productos exceptuados del Arancel Externo Común se aplica el régimen general de origen definido en el reglamento aprobado por la Decisión 6/94. Además del régimen general, se aplicarán a esos productos los requisitos específicos de origen que constan en el Anexo I de la presente Decisión. Con respecto a los productos de informática, se aplicará el régimen general de origen del Mercosur (60% del contenido regional) hasta el 31 de enero de 1995, cuando entrarán en vigor los requisitos específicos para el sector.
Art. - Los criterios de origen anteriormente mencionados serán utilizados en el comercio intra Mercosur para los productos incluidos en la lista de excepciones del Arancel Externo Común en los siguientes casos, sin perjuicio de lo observado en la Decisión No. 7/94 con respecto a Paraguay y Uruguay:
a) cuando uno o más Estados Partes exceptuaren un determinado item NCM por encima del Arancel Externo Común (convergencia descendente), el régimen de origen será aplicado, durante el período de convergencia al Arancel Externo Común, a las importaciones realizadas por tal o tales países;
b) cuando uno o más Estados Partes exceptuaren un determinado item NCM por debajo del Arancel Externo Común (convergnecia ascendente) el régimen de origen será aplicado, durante el período de convergencia al Arancel Externo Común, a las exportaciones realizadas por tal o tales países.
Art. 3 - Los cirterios referidos anteriormente también serán aplicados a las exportaciones que, provenientes de algún o algunos de los Estados Partes, se destinen a otro u otros Estados Partes, y que involucren bienes en relación a los cuales se haya decidido aplicar medidas de política comercial no común.
Art. 4 - Los bienes de capital deberán cumplir el régimen general de origen del Mercosur (60% - valor agregado regional).
Art. 5 - La Comisión de Comercio presentará al GMC, antes del 31/03/95, el listado de productos sujetos a aplicación del Régimen de Origen Mercosur por el hecho de que sus insumos, partes, piezas y componentes estén en régimen de convergencia al AEC y representen más del 40% del valor FOB total del producto final (Artículo 2º del Anexo a la Decisión No. 6/94).
Art. 6 - La Comisión de Comercio propondrá al Grupo Mercado Común, cuando pertinente, la revisión de los requisitos específicos de origen y el establecimiento de nuevos, si es necesario.
Art. 7 - Se aprueba, por la presente Decisión, el modelo del certificado de origen del Mercosur, que consta como Anexo II.
Art. 8 - Hasta el 31 de marzo de 1995, están autorizados los operadores económicos a utilizar el Certificado de Origen de ALADI, así como indicar en el Certificado de Origen, como también en la Factura Comercial, el código del país y el código NCM (Nomenclatura Común del Mercosur), no configurando eventuales errores de clasificación NCM, impedimento al ágil despacho aduanero de las mercaderías.
Art. 9 - Se corrige el texto del Anexo a la Decisión No. 6/94, en los siguientes puntos:
En el Artículo 14, donde se lee “Artículo 17”, léase “Artículo 4”; y En el Artículo 19, donde se lee “Artículo 19”, léase “Artículo 18”.
VII CMC - Ouro Preto, 17/XII/1994.