VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 14/96, 12/97, 2/98, 18/98, 23/03, 38/03, 39/03 y 18/04 del Consejo del Mercado Común.
Que los Acuerdos firmados entre el MERCOSUR y los Estados Asociados son instrumentos relevantes para la consolidación del proceso de integración.
Que resulta necesario establecer pautas orientadoras para la negociación de estos Acuerdos, en particular con relación a la modalidad de suscripción, entrada en vigencia, solución de controversias y eventual adhesión de otros Estados Asociados. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Los proyectos de Acuerdos negociados en los foros de la estructura institucional del MERCOSUR, entre los Estados Partes y uno o más Estados Asociados, que tengan naturaleza de tratados internacionales, serán firmados en un único instrumento jurídico, en ocasión de las reuniones del Consejo del Mercado Común previa aprobación de su texto por Decisión. Los Estados Partes del MERCOSUR al negociar esos Acuerdos deberán observar lo dispuesto en la Decisión CMC N° 20/02. La Decisión aprobatoria del texto de estos Acuerdos deberá ajustarse al modelo que consta como Anexo I de la presente norma.
Art. 2 - Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que los Estados Partes del MERCOSUR adopten entre sí compromisos más estrechos sobre la misma materia en un instrumento diferente.
Art. 3 - Para los Estados Partes del MERCOSUR, los Acuerdos mencionados en el artículo 1° tendrán, de conformidad con el art. 41 del POP, carácter de Acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción.
Art. 4 - En todos los casos, deberán ser partes de los Acuerdos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Decisión todos los Estados Partes del MERCOSUR y al menos un Estado Asociado. Los Acuerdos deberán incluir una cláusula del siguiente tenor: “(Nombre de los Estados Partes del MERCOSUR), en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y la República de.............................................. (Nombre del Estado o Estados Asociados que corresponda), son partes del presente Acuerdo.” (Texto conforme artículo 1 de la Dec. CMC Nº 42/15)
Art. 5 - Los Acuerdos firmados entre los Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados entrarán en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el último Estado Parte del MERCOSUR. Para los Estados Asociados que hayan depositado el instrumento de ratificación con anterioridad a la ratificación por los Estados Partes del MERCOSUR, el Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que para los Estados Partes. Para los restantes Estados Asociados, entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación. Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado. Los Acuerdos incluirán una cláusula del siguiente tenor: "1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el (xxx) Estado Parte del MERCOSUR. Para los Estados Asociados, el Acuerdo entrará en vigor una vez que todos los Estados Partes del MERCOSUR lo hayan ratificado. Si lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor para los Estados Asociados en la misma fecha que para los Estados Partes. Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación. Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo se aplicarán solamente a los Estados que lo hayan ratificado. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.” Si los proyectos negociados en los foros de la estructura institucional del MERCOSUR, entre los Estados Partes y uno o más Estados Asociados no tuvieren carácter de tratados internacionales, el Consejo recomendará el instrumento por el cual los mismos serán adoptados. (Texto conforme artículo 2 de la Dec. CMC Nº 42/15)
Art. 6 - Las controversias que surjan entre los Estados Partes del MERCOSUR sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de los Acuerdos mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión, serán resueltas por el procedimiento de solución de controversias vigente en el MERCOSUR. Las controversias que surjan entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de los Acuerdos firmados entre ellos, serán resueltas por el procedimiento de solución de controversias que se establezca en cada Acuerdo. Los Acuerdos incluirán una cláusula del siguiente tenor: “Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR. Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por ... (sistema que corresponda)”
Art. 7 - En caso en que se estime necesario, los Acuerdos mencionados en el artículo primero serán considerados Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica firmado entre el MERCOSUR y el Estado Asociado correspondiente. En esos casos, las controversias que surjan entre los Estados Partes del MERCOSUR, por una parte, y uno o más Estados Asociados, por otra, estarán sujetos a los procedimientos de solución de controversias previstos en el mismo. Esos Acuerdos incluirán una cláusula del siguiente tenor: “Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR” “Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica (Nº XX, entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de (nombre del Estado Asociado) se resolverán por el sistema de Solución de Controversias previsto en ese Acuerdo”
Art. 8 - Los Acuerdos suscriptos entre los Estados Partes y uno o más Estados Asociados estarán abiertos a la adhesión de otros Estados Asociados. Cuando un Estado Asociado presente una solicitud de adhesión a un Acuerdo suscrito entre el MERCOSUR y otro u otros Estados Asociados, la adhesión se instrumentará mediante el depósito del correspondiente instrumento de adhesión ante el depositario. En caso de que el Acuerdo al cual el Estado Asociado solicita adherir no incluya una cláusula de adhesión, el Consejo del Mercado Común adoptará una Decisión mediante la cual se apruebe esa adhesión y los Estados Signatarios de dicho Acuerdo firmarán un “Acta de Aprobación de Solicitud de Adhesión”, de conformidad con el modelo que consta en el Anexo II y su Apéndice. (Texto conforme artículo 3 de la Dec. CMC Nº 42/15)
Art. 9 - La presente Decisión deroga, en lo que correspondiere, las disposiciones de las Decisiones Nº 14/96, 12/97, 2/98, 38/03 y 39/03 del Consejo del Mercado Común.
Art. 10 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR. XXVII CMC - Belo Horizonte, 16/XII/04