VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, las Decisiones Nº 56/10, 57/10, 58/10, 25/12 y 27/12 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 08/08, 05/11,13/11, 17/11, 32/11, 33/11, 35/11, 24/12, 26/12, 27/12 y 44/12 del Grupo Mercado Común.
Que el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR entró en vigor el 12 de agosto de 2012.
Que el Arancel Externo Común (AEC) constituye el elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera entre los Estados Partes, como etapa fundamental para la conformación del Mercado Común.
Que por su especificidad, las normas relativas al Arancel Externo Común están sujetas a procedimientos propios y sistematizados de aprobación e incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, concebidos con la finalidad de garantizar su viabilidad técnica y jurídica.
Que la plena eficacia de los instrumentos de política comercial común se condiciona a la efectiva aplicación del Arancel Externo Común por todos los Estados Partes;
Que el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR establece el compromiso, en su Artículo 4º, sobre la adopción del AEC.
Que la República Bolivariana de Venezuela adopta la Nomenclatura Común del MERCOSUR a través de la incorporación de la Resolución del Grupo Mercado Común correspondiente. SECRETARÍA DEL MERCOSUR FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 30/01/13 Jeferson Miola Director EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - La República Bolivariana de Venezuela adopta el Arancel Externo Común.
Art. 2 - La convergencia del Arancel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al Arancel Externo Común se dará en cuatro etapas. La adopción del AEC para los productos correspondientes a cada etapa obedecerá al siguiente cronograma: A partir del 05/04/2013 - Códigos NCM que constan en el Anexo I; A partir del 05/04/2014 - Códigos NCM que constan en el Anexo II; A partir del 05/04/2015 - Códigos NCM que constan en el Anexo III; y A partir del 05/04/2016 - Códigos NCM que constan en el Anexo IV. Dichos anexos constan únicamente en el idioma español.
Art. 3 - La República Bolivariana de Venezuela tendrá la prerrogativa de utilizar los mecanismos arancelarios previstos en las Decisiones CMC Nº 25/12, 49/12 y 65/12 en la Resolución GMC Nº 08/08, y sus alteraciones posteriores, una vez incorporadas al ordenamiento jurídico.
Art. 4 - A partir del 06/04/2016, Venezuela podrá aplicar alícuotas distintas al AEC, conforme su arancel nacional, de acuerdo con el siguiente cronograma, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2: 260 códigos NCM hasta el 31/12/2016; y 160 códigos NCM hasta el 31/12/2017.
Art. 5 - Esta Decisión necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 05/IV/2013. XLIV CMC - Brasilia, 06/XII