VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 10/94, 31/00, 69/00, 01/09, 20/09 y 44/10 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común.
Que se hace necesario prorrogar los plazos establecidos en la Decisión CMC Nº 01/09, aplicables de forma temporal en el comercio recíproco entre algunos Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Sustituir el texto del Artículo 5 del Anexo de la Decisión CMC N° 01/09, que quedará redactado de la siguiente forma:
“En el caso de Paraguay se concederá un tratamiento diferencial hasta el 31 de diciembre de 2025, por el cual bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 60% del valor FOB de las mercaderías de que se trate. Una vez finalizado este plazo, Paraguay no podrá tener un tratamiento menos favorable del de los demás Estados Partes.
En el caso de Uruguay, este porcentaje no podrá exceder el 50% hasta el 31 de diciembre de 2021 y 45% a partir del 1º de enero de 2022.
En el caso de Argentina, este porcentaje no podrá exceder el 50% hasta el 31 de diciembre de 2021 y 45% a partir del 1º de enero de 2022, solamente para sus exportaciones a Uruguay.
Los requisitos específicos de origen del MERCOSUR permanecerán vigentes y su cumplimiento prevalecerá sobre las disposiciones del presente artículo.”
Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Decisión en el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 3 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.
La incorporación de la presente Decisión al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos del cronograma definido por la normativa vigente, no afectará la vigencia simultánea de la presente Decisión para los demás Estados Partes conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.
SECRETARIA DEL MERCOSUR FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 23/09/15
Oscar Pastore Director
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SECRETARIA DEL MERCOSUR FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 23/09/15
Oscar Pastore Director