VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 28/04 y 64/10 del Consejo del Mercado Común.
Que resulta necesario dar protección al consumidor y adoptar reglas comunes sobre el derecho aplicable en materia de contratos internacionales de consumo, contratos entre proveedores de bienes o prestadores de servicios y consumidores o usuarios en la región.
Que es conveniente buscar soluciones a cuestiones relativas al consumo internacional como medio de contribuir al desarrollo del comercio internacional en la región.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del “Acuerdo del MERCOSUR sobre derecho aplicable en materia de contratos internacionales de consumo”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - La entrada en vigor del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su Artículo 9.
Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
LI CMC- Brasilia, 20/XII/17
ACUERDO DEL MERCOSUR SOBRE DERECHO APLICABLE EN MATERIA DE CONTRATOS INTERNACIONALES DE CONSUMO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR.
TENIENDO EN CUENTA que el Tratado de Asunción establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
DESTACANDO la necesidad de brindar una adecuada protección al consumidor, de acuerdo con las Resoluciones A/RES/39/248 y A/RES/70/186 de la Asamblea General de la ONU;
CONVENCIDOS de la necesidad de dar protección al consumidor y de la importancia de adoptar reglas comunes sobre el derecho aplicable en materia de contratos internacionales de consumo, contratos entre proveedores de bienes o prestadores de servicios y consumidores o usuarios en la región;
TENIENDO EN CUENTA la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al consumo internacional como medio de contribuir al desarrollo del comercio internacional de la región y los trabajos sobre la materia desarrollados por el MERCOSUR hasta ahora;
OBSERVANDO que el crecimiento exponencial de las relaciones entre consumidores y profesionales, productores o proveedores de bienes y servicios en la región y las cambiantes modalidades en las que éstas se producen, tornan necesario contar con un marco normativo claro que facilite la contratación internacional y estimule la confianza de las partes en los contratos internacionales de consumo;
CONSCIENTES de que, en materia de negocios internacionales, la contratación es la expresión jurídica del comercio y éste es especialmente relevante en el proceso de integración;
ACUERDAN:
CAPÍTULO PRIMERO DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 - Ámbito de Aplicación
El presente Acuerdo tiene por objeto determinar el derecho aplicable en materia de contratos internacionales de consumo, celebrados en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 2 - Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
CONSUMIDOR: significa toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en una relación de consumo o como consecuencia o en función de ella.
No se considera consumidor a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos como insumo directo, a otros productos o servicios en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
PROVEEDOR: significa toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública y en este último caso, estatal o no estatal, así como los entes descentralizados de la Administración Pública de los Estados Partes, que desarrolle de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de fabricación, producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, distribución y/o comercialización de productos y/o servicios.
CONTRATO INTERNACIONAL DE CONSUMO: existe contrato internacional de consumo cuando el consumidor tiene su domicilio, al momento de la celebración del contrato, en un Estado Parte diferente del domicilio o sede del proveedor profesional que intervino en la transacción o contrato.
LUGAR DE CELEBRACIÓN: 1 - En los contratos de consumo a distancia, se considera como lugar de celebración del contrato el domicilio del consumidor. 2 - En los contratos que no sean a distancia, se entiende por lugar de celebración el lugar donde el consumidor y el proveedor se encontraren físicamente para la celebración del contrato.
DOMICILIO: en el caso de contratación internacional de consumo, en especial a distancia, se entiende como domicilio del consumidor el domicilio informado al proveedor profesional de productos o servicios, al momento de celebrarse el contrato entre las partes.
Artículo 3 - Excepciones
1 - Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de este Acuerdo:
los contratos comerciales internacionales entre proveedores profesionales de bienes y servicios; las cuestiones derivadas del estado civil de las personas y la capacidad de las partes; las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia; los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro y las cuestiones de jurisdicción; las cuestiones de derecho de sociedades, de seguridad social, tributarias, laborales, sobre nombres de dominio; los negocios jurídicos sobre los fallidos y sus acreedores y demás procedimientos semejantes, especialmente los concordatos y análogos.
2 - Quedan igualmente exceptuados del ámbito de aplicación de este Acuerdo los demás contratos y relaciones de consumo y las obligaciones de ellos resultantes que, incluyendo consumidores, se encuentren regulados por convenciones internacionales específicas en vigor.
CAPÍTULO SEGUNDO DERECHO APLICABLE
Artículo 4 - Contratos celebrados por el consumidor en el Estado Parte de su domicilio
1 - Los contratos internacionales celebrados estando el consumidor en el Estado Parte de su domicilio, especialmente en caso de contratación a distancia, se rigen por el derecho elegido por las partes, quienes pueden optar por el derecho del domicilio del consumidor, del lugar de celebración o cumplimiento del contrato o de la sede del proveedor de los productos o servicios. El derecho elegido será aplicable siempre que fuera más favorable al consumidor.
2 - En caso de ausencia de elección válida, los contratos internacionales de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor.
Artículo 5 - Contratos celebrados por el consumidor estando fuera del Estado Parte de su domicilio
1 - Los contratos internacionales de consumo celebrados por el consumidor estando éste fuera del Estado Parte de su domicilio, se rigen por el derecho elegido por las partes, quienes pueden optar válidamente por el derecho del lugar de celebración o de cumplimiento del contrato o por el del domicilio del consumidor. El derecho elegido será aplicable siempre que fuera más favorable al consumidor.
2 - En caso de ausencia de elección válida, los contratos internacionales de consumo celebrados por el consumidor, estando éste fuera del Estado Parte de su domicilio, se rigen por el derecho del lugar de celebración.
Artículo 6 - Elección e información del derecho aplicable
1 - La elección del derecho aplicable por las partes debe ser expresa y por escrito, conocida y consentida en cada caso. En caso de elección del derecho aplicable por el proveedor para obtener la adhesión del consumidor, el derecho elegido por éste como aplicable debe estar expresado de forma clara tanto en las informaciones previas brindadas al consumidor, como en el contrato mismo.
2 - En caso de contratación en línea (online), la elección del derecho aplicable debe estar expresada en forma clara y destacada en todas las informaciones brindadas al consumidor.
Artículo 7 - Contratos de viaje y turismo
Los contratos de viaje cuyo cumplimiento tenga lugar fuera del Estado Parte del domicilio del consumidor, contratados en paquete o con servicios combinados, como grupo turístico o conjuntamente con otros servicios de hotelería y/o turismo, serán regulados por el derecho del domicilio del consumidor.
Artículo 8 - Contratos de tiempo compartido y contratos semejantes de uso de bienes inmuebles por turnos
Sin perjuicio de las reglas anteriores, las normas imperativas del Estado Parte donde fue realizada la oferta, publicidad o cualquier actividad de mercadeo (marketing), entre otras actividades realizadas por los representantes o por los propietarios, organizadores o administradores de tiempos compartidos y de sistemas semejantes o contratos de utilización por turno de bienes inmuebles o la suscripción de precontratos o contratos de tiempo compartido o derechos de uso por turno de bienes inmuebles, serán considerados para la interpretación del contrato, la cual será efectuada en favor del consumidor.
CAPÍTULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9 - Vigencia y Depósito 1 - El presente Acuerdo, celebrado en el ámbito del Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR. Para los Estados Partes que lo ratifiquen posteriormente a su entrada en vigor, el presente Acuerdo estará vigente treinta (30) días después de la fecha en que cada uno de ellos depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. 2 - El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, que en su calidad de Depositario deberá notificar a los Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviar las copias debidamente autenticada de este.
Artículo 10 - Adhesión
El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los Estados Asociados al MERCOSUR. Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los ------días del mes de ------- de dos mil diecisiete, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos los textos igualmente auténticos.
PAGE \* MERGEFORMAT5