VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18, y el XXII Protocolo Adicional al ACE N° 18, las Decisiones Nº 6/94, 5/96, 16/97 y 3/00 del Consejo del Mercado Común, la Directiva N° 8/97 y la Propuesta Nº 18/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Que por las Decisiones CMC Nº 6/94 y 16/97, protocolizadas por el VIII Protocolo Adicional y por el XXII Protocolo Adicional al ACE N° 18, fueron aprobados el Reglamento de Origen de las Mercaderías del MERCOSUR y los Requisitos Específicos de Origen.
Que por la Decisión CMC N° 5/96, reglamentada por la Directiva CCM N° 8/97, fueron definidos los requisitos de origen exigidos, en cada caso, para los productos listados en la citadas normas.
Que se entiende oportuno precisar el alcance de las citadas normas.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Sustitúyese, en el Anexo de la Directiva CCM N° 8/97, la referencia de Requisito de Origen correspondiente al código R.G.C.2, por el siguiente texto - “VIII Protocolo Adicional - Anexo I - Capítulo III - Artigo 3º - inciso c) - segunda parte del primer párrafo (salto de posición arancelaria a cuatro dígitos más valor agregado regional del 60%)”.
Art. 2.- Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que formalicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, para que se efectúen las modificaciones que correspondan en el XXII Protocolo Adicional al ACE N° 18.
XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00 PÁGINA 1
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