VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 18/04 y 28/04 del Consejo del Mercado Común.
Que resulta conveniente acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración y la seguridad regional.
Que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar el proceso de integración y en la lucha contra el delito organizado.
Que la Orden MERCOSUR de Detención constituirá una herramienta eficaz de cooperación internacional en materia penal.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo sobre la Orden MERCOSUR de Detención y Procedimientos de Entrega entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados”, que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2 - El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del instrumento mencionado en el artículo anterior.
Art. 3 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo establecido en su Artículo 22.
Art. 4 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XL CMC - Foz de Iguazú, 16/XII/10.
ACUERDO SOBRE LA ORDEN MERCOSUR DE DETENCIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE ENTREGA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Ecuador y la República del Perú, en adelante denominados "las Partes",
CONSIDERANDO los acuerdos sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y entre el MERCOSUR y Asociados;
ATENDIENDO a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales y la dignidad de la persona requerida, en los términos de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos - OEA (Pacto de San José de Costa Rica);
REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración y la seguridad regional;
CONVENCIDOS de que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar los intereses comunes de las Partes en el proceso de integración y en la lucha contra el delito organizado; y
ENTENDIENDO que la globalización se encuentra acompañada de un crecimiento proporcional de actividades delictivas, que representan una creciente amenaza nacional y transnacional, en distintas modalidades de actos delictivos cuyos efectos han logrado transcender fronteras afectando así a las distintas Partes,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1 OBLIGACIÓN DE EJECUTAR
1. La Orden MERCOSUR de Detención es una resolución judicial dictada en una Parte (Parte emisora) de este Acuerdo con vistas a la detención y la entrega por otra Parte (Parte ejecutora) de una persona requerida para ser procesada por la presunta comisión de algún delito, para que responda a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
2. Las Partes ejecutarán la Orden MERCOSUR de Detención de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo y el Derecho interno de las Partes.
ARTÍCULO 2 DEFINICIONES
1. Parte Emisora: la autoridad judicial competente de la Parte que dicta la Orden MERCOSUR de Detención.
2. Parte Ejecutora: la autoridad judicial competente de la Parte que deberá decidir la entrega de la persona requerida en virtud de una Orden MERCOSUR de Detención.
3. Autoridad Judicial Competente: es la autoridad judicial habilitada en el ordenamiento jurídico de cada Parte para emitir o ejecutar una Orden MERCOSUR de Detención.
4. Autoridad Central: es la designada por cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, para tramitar la Orden MERCOSUR de Detención.
5. Sistema Integrado de Informaciones de Seguridad del MERCOSUR - SISME: es el Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR, creado por Decisión CMC Nº 36/04, concebido como herramienta de cooperación técnica por el Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional.
El SISME facilita a los funcionarios habilitados al efecto el acceso eficiente y oportuno a informaciones policiales y de seguridad pública de interés en el ámbito de la seguridad regional.
Se trata de un conjunto de recursos tecnológicos, Hardware, Software de Base y de Aplicación, que se utilizan para consulta de información estructurada alojada en las Bases de Datos de cada uno de los Nodos Usuarios de cada uno de los Estados Partes o Estados Asociados, la consulta entre los Nodos se realiza sobre Redes Seguras.
ARTÍCULO 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Darán lugar a la entrega, en razón de una Orden MERCOSUR de Detención, aquellas conductas delictivas que la Parte emisora y la Parte ejecutora tengan tipificado en virtud de instrumentos internacionales ratificados por las mismas, mencionados en el Anexo I del presente Acuerdo, dándose de este modo por cumplido el requisito de la doble incriminación.
2. Para los delitos referidos en el párrafo 1, procederá la entrega de la persona requerida, en virtud de una Orden MERCOSUR de Detención, cuando los delitos, cualquiera sea su denominación, sean castigados por la legislación de las Partes emisora y ejecutora, con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea igual o superior a 2 (dos) años.
3. Para los delitos referidos en el párrafo 1, procederá la entrega si la Orden MERCOSUR de Detención fuera emitida para la ejecución de una sentencia o parte de ella. Se exigirá que la parte de la pena que aún queda por cumplir sea de al menos 6 (seis) meses.
4. Para todos aquellos delitos no abarcados en el presente Acuerdo, serán de aplicación los Acuerdos de Extradición vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO 4 DENEGACIÓN FACULTATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN MERCOSUR DE DETENCIÓN
- 1. La Autoridad Judicial de la Parte ejecutora podrá denegar la ejecución de la Orden MERCOSUR de Detención, conforme lo siguiente:
- a) la nacionalidad de la persona requerida no podrá ser invocada para denegar la entrega, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario. Las Partes que no contemplen una disposición de igual naturaleza podrán denegar la entrega de sus nacionales, en el caso en que la otra Parte invoque la excepción de la nacionalidad.
La Parte que deniegue la entrega deberá, a pedido de la Parte emisora, juzgar a la persona reclamada y mantener informada a la otra Parte acerca del juicio y remitir copia de la sentencia, si fuera el caso. A estos efectos la condición de nacional se determinará por la legislación de la Parte ejecutora vigente al momento en que se emita la Orden MERCOSUR de Detención, siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la entrega;
b) se trate de delitos cometidos, total o parcialmente, dentro del territorio de la Parte ejecutora;
c) la persona requerida esté sometida a un procedimiento o proceso penal en la Parte ejecutora por el mismo hecho o hechos punibles que fundan la Orden MERCOSUR de Detención; o
2. Sin perjuicio de la decisión de la autoridad judicial, de conformidad con su legislación interna el Estado Parte de ejecución, podrá denegar el cumplimiento de la Orden cuando existan razones especiales de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales que impidan la ejecución de la Orden MERCOSUR de Detención
ARTÍCULO 5 DENEGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN MERCOSUR DE DETENCIÓN
La Autoridad Judicial de la Parte ejecutora denegará la ejecución de la Orden MERCOSUR de Detención cuando:
- a) no exista doble incriminación con respeto a los hechos que dan lugar a la Orden MERCOSUR de Detención;
- b) la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a la legislación de la Parte emisora o de la Parte ejecutora;
c) la persona requerida haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia en la Parte ejecutora o en un tercer Estado en función de los mismos hechos punibles que fundamentan la Orden MERCOSUR de Detención;
d) la Parte ejecutora considere que los delitos sean políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político no implicará que el delito deba necesariamente calificarse como tal;
A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia: I. el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares;
II. el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;
III. los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:
i. el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
ii. la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii. el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;
iv. los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
v. en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso; y
vi. la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
e) los delitos fueren de naturaleza exclusivamente militar;
f) la persona requerida hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el territorio de la Parte emisora por un tribunal de excepción o "ad hoc";
g) la persona requerida fuere menor de 18 (dieciocho) años o inimputable al tiempo de la comisión del hecho o los hechos que fundan la Orden MERCOSUR de Detención.
h) se tengan razones fundadas para considerar que la Orden MERCOSUR de Detención ha sido presentada con el propósito de perseguir o castigar a la persona requerida por razones de género, religión, raza, nacionalidad, convicciones políticas u otras convicciones, o la situación de esa persona pudiera ser agravada por cualquiera de esas razones; y
i) la persona requerida tenga la condición de refugiada. Cuando se trate de un peticionante de refugio, su entrega será suspendida hasta tanto se resuelva tal petición.
ARTÍCULO 6 AUTORIDAD CENTRAL
1. Cada Parte designará una Autoridad Central para tramitar la Orden MERCOSUR de Detención.
2. Las Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán la designación de la Autoridad Central para tramitar la Orden MERCOSUR de Detención al Estado depositario, el cual lo pondrá en conocimiento a las demás Partes.
3. La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo la Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de las demás Partes.
ARTÍCULO 7 CONTENIDO Y FORMA DE LA ORDEN MERCOSUR DE DETENCIÓN
1. La Orden MERCOSUR de Detención contendrá la información que se detalla a continuación, la cual deberá ser presentada de conformidad con el Formulario del Anexo II del presente Acuerdo:
a) datos de la persona requerida;
b) información sobre su paradero;
c) información relativa a la Autoridad Judicial emisora;
d) descripción de los hechos, incluidas las circunstancias de tiempo y lugar, con información sobre el grado de participación de la persona requerida;
e) indicación de la existencia de una sentencia firme o de una orden de detención incluidas las informaciones sobre la autoridad que la dictó y fecha de emisión;
f) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la orden de captura y de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte emisora para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas conforme a su legislación; y
g) cualquier otra información que se considere necesaria.
2. Todos los documentos e informaciones contenidos en la Orden MERCOSUR de Detención deben estar traducidos al idioma de la Parte ejecutora.
ARTÍCULO 8 TRAMITACIÓN DE LA ORDEN MERCOSUR DE DETENCIÓN
1. La Orden MERCOSUR de Detención se transmitirá directamente entre las Autoridades Centrales previamente designadas por las Partes; cuando fuere posible, la Autoridad Central de la Parte emisora transmitirá la Orden MERCOSUR de Detención a su par de la Parte ejecutora por cualquier medio electrónico que permita dejar constancia escrita de la transmisión, en condiciones que posibiliten a la Parte ejecutora establecer su autenticidad. Cuando esto no sea posible, se podrá adelantar la solicitud por dichos medios, sin perjuicio de su posterior confirmación por escrito, dentro del plazo de 10 (diez) días.
2. A fin de posibilitar el almacenamiento y la consulta de las Ordenes MERCOSUR de Detención, la autoridad judicial competente de la Parte emisora podrá decidir la inserción de estas en las bases de datos a las que accede el Sistema de Intercambio de Informaciones de Seguridad del MERCOSUR (SISME) y de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), conforme previsto en el Anexo III del presente Acuerdo.
3. Los datos de la Orden MERCOSUR de Detención y demás informaciones que aseguren su eficaz cumplimiento deberán salvaguardar los derechos de terceros.
ARTÍCULO 9 ENTREGA VOLUNTARIA
Si la persona requerida diere su consentimiento, con la debida asistencia jurídica, ante la autoridad judicial competente de la Parte ejecutora, esta decidirá sobre la entrega, sin más trámite, en conformidad con su legislación interna.
ARTÍCULO 10 DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA PERSONA REQUERIDA
1. Cuando una persona requerida sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su legislación interna, la existencia de la Orden MERCOSUR de Detención y de su contenido.
2. La persona requerida que sea detenida a efectos de la ejecución de una Orden MERCOSUR de Detención tendrá derecho, de manera inmediata, a contar con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete, de conformidad con la legislación de la Parte ejecutora.
3. La autoridad judicial, al ejecutar la Orden MERCOSUR de Detención, observará las siguientes condiciones:
a. la Parte emisora no aplicará a la persona requerida, en ningún caso, las penas de muerte, de pena privativa de libertad a perpetuidad y de trabajo forzado; y
b. cuando el delito en que se basa la Orden MERCOSUR de Detención estuviese sancionado en la Parte emisora con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la ejecución de la Orden MERCOSUR de Detención solo será admitida si la Parte emisora aplicare la pena máxima admitida en la legislación de la Parte ejecutora.
ARTÍCULO 11 DECISIÓN SOBRE LA ENTREGA
1. La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona requerida, en los plazos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo.
2. La autoridad judicial competente de la Parte ejecutora podrá solicitar informaciones complementarias antes de la decisión sobre la entrega.
3. La entrega deberá efectuarse en un plazo máximo de 15 (quince) días a contar de la notificación a la Autoridad Central de la Parte emisora de la decisión definitiva emitida por la autoridad judicial competente sobre la entrega de la persona requerida.
4. Por razón de fuerza mayor, debidamente fundamentada, la entrega de la persona requerida podrá ser prorrogada, por única vez, por hasta 10 (diez) días. En caso de enfermedad comprobada que imposibilite el traslado, la entrega quedará suspendida hasta tanto se supere el impedimento.
ARTÍCULO 12 CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
1. En el caso de recibirse dos o más Ordenes MERCOSUR de Detención referentes a una misma persona, la Parte ejecutora determinará a cual de las Partes se concederá la entrega, y notificará su decisión a las Partes emisoras.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte ejecutora deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a. al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b. al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona requerida; y
c. al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las Ordenes MERCOSUR de Detención se refieran a delitos diferentes, la Parte ejecutora, según su legislación, dará preferencia a la Parte que tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará preferencia a la Parte que haya presentado la solicitud en primer lugar.
4. En el caso de existencia de Orden MERCOSUR de Detención y de pedido de extradición presentados contra una misma persona, la consideración, por la autoridad judicial competente, sobre las medidas requeridas tendrá como base los mismos criterios del párrafo anterior.
ARTÍCULO 13 PROCEDIMIENTOS
1. La Orden MERCOSUR de Detención se tramitará con la mayor celeridad.
2. El cumplimiento de la Orden MERCOSUR de Detención y la decisión sobre la entrega de la persona requerida se tramitará ante la autoridad judicial competente, con arreglo a la legislación interna de la Parte ejecutora.
3. Toda denegación de la ejecución de la Orden MERCOSUR de Detención se comunicará sin demora a la Parte emisora, con indicación de los motivos de esta.
ARTÍCULO 14 ENTREGA SUSPENDIDA O CONDICIONAL
La autoridad judicial competente podrá suspender la entrega de la persona requerida para que pueda ser enjuiciada en la Parte de ejecución o, si estuviese ya condenada, para que pueda cumplir en su territorio la pena que se le hubiere impuesto por otros hechos distintos del que motivan la Orden MERCOSUR de Detención.
ARTÍCULO 15 CÓMPUTO DE LA PENA
1. El período entre la detención y la entrega de la persona requerida, con arreglo a la Orden MERCOSUR de Detención, deberá ser computado como parte del total de su condena que deba cumplir en la Parte emisora.
2. La autoridad judicial competente de la Parte ejecutora deberá proporcionar a la Parte emisora, por medio de su Autoridad Central, la información relacionada con el período en que la persona requerida quedó detenida bajo la Orden MERCOSUR de Detención.
ARTÍCULO 16 TRÁNSITO
1. En el proceso de entrega, las Partes deberán permitir el tránsito por su territorio de la persona requerida por una Orden MERCOSUR de Detención, salvo en el caso de nacionales del Estado de tránsito, si lo dispone su legislación interna. El pedido de tránsito debe contener las siguientes informaciones:
a) identidad y nacionalidad de la persona requerida que es objeto de la Orden MERCOSUR de Detención.
b) la existencia de una Orden MERCOSUR de Detención.
2. El pedido de tránsito se tramitará a través de las Autoridades Centrales designadas por las Partes.
3. El presente artículo no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. No obstante, si se produjera un aterrizaje fortuito, la Parte emisora facilitará la información a la autoridad designada, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 17 EXTRADICIÓN O ENTREGA A UN TERCER ESTADO
1. Una persona requerida a quien se haya entregado en razón de una Orden MERCOSUR de Detención no podrá ser entregada por otra solicitud de Orden MERCOSUR de Detención o de pedido de extradición, a un tercer Estado, sin el consentimiento de la autoridad competente de la Parte ejecutora.
2. Lo establecido en el párrafo anterior no se aplicará cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte emisora, haya permanecido voluntariamente en él por más de 45 (cuarenta y cinco) días corridos a partir de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado.
ARTÍCULO 18 ENTREGA DE OBJETOS
1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar, de conformidad con su legislación interna, los objetos que pudieren servir como prueba del delito.
2. Los objetos a que se hace mención en el apartado 1 podrán entregarse aún cuando la Orden MERCOSUR de Detención no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona requerida, en conformidad con la legislación interna de la Parte ejecutora.
3. Si los objetos a que se hace mención en el apartado 1 fueren susceptibles de embargo o decomiso en el territorio de la Parte ejecutora, esta podrá, si dichos objetos son necesarios para un proceso penal en curso, retenerlos temporalmente o entregarlos al Estado Parte emisor, a condición de que sean devueltos. Todo de conformidad con la legislación interna de la Parte ejecutora.
4. Deberán ser salvaguardados todos los derechos de terceros. Cuando dichos derechos existan, el Estado Parte emisor deberá devolver los objetos sin cargo alguno al Estado Parte de ejecución, lo antes posible.
ARTÍCULO 19 GASTOS
1. La Parte ejecutora se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona requerida. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona requerida desde el territorio de la Parte ejecutora serán de cargo de la Parte emisora.
2. La Parte emisora se hará cargo de los gastos de traslado a la Parte ejecutora de la persona requerida que hubiere sido sobreseída, si fuere el caso, en conformidad con su legislación interna.
ARTÍCULO 20 CONCURRENCIA DE OBLIGACIONES INTERNACIONALES
El presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en otros instrumentos internacionales de los cuales sean Parte.
ARTÍCULO 21 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
2. Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, así como entre uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo al mecanismo de Solución de Controversias vigente entre las Partes involucradas en el conflicto.
ARTÍCULO 22 VIGENCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.
2. Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.
3. Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
4. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las demás Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
Hecho en Foz de Iguazú, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.