VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 2/01 del CT Nº 1 "Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías".
La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar los Dictámenes de Clasificación Arancelaria Nº 01/01 al N° 03/01, que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva.
Art. 2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 24/VI/01.
XLVIII CCM - Asunción, 24/IV/01 ANEXO
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 01/01 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el Dictamen N° 10/00 y el Acta Nº 1/00 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativos a la mercadería denominada “Tejido de forma tubular, fabricado con tiras de polipropileno, con gramaje igual a 68 g/m2 y 55 cm de ancho”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Tejido de forma tubular, fabricado con tiras de polipropileno de anchura inferior o igual a 5 mm, con gramaje igual a 68 g/m2 y de anchura superior a 30 cm pero inferior o igual a 55 cm”
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 5407) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 5407.20), la mercadería definida en el Considerando II clasifica en el ítem 5407.20.00 de la NCM, aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA:
Artículo 1º - Clasificar en el ítem 5407.20.00 de la NCM a la mercadería definida en el Considerando II. DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 02/01 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el Dictamen N° 39/98 y el Acta Nº 2/99 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativos a la mercadería denominada “Pisos cerámicos del tipo GRES de diferentes medidas”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Baldosas de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento, cuya superficie mayor no pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7cm “.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 69.08) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 6908.90), la mercadería definida en el Considerando II clasifica en el ítem 6908.90.00 de la NCM, aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA:
Artículo 1º - Clasificar en el ítem 6908.90.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 03/01 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, la Resolución D.G.A. N°108/96 y el Acta Nº 2/01 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativos a la mercadería denominada “Tri-band, Anti-falsing Radar Detector, modelo DR 3000, marca Cobra”
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.
II. Que en la Sesión 26° del Comité del Sistema Armonizado se emitió una opinión de clasificación similar a dicha mercadería.
III. Que la mercadería a clasificar se trata de “Aparato eléctrico utilizado en vehículos automóviles, destinado a detectar la presencia de señales emitidas por un radar medidor de velocidades; ocurrida esta detección, son producidas señales acústicas y visuales a fin de alertar al conductor“
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.12), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8512.30) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 b) (por constituir la señal acústica el factor que le confiere el carácter esencial), la mercadería clasifica en el ítem 8512.30.00 de la NCM, aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA:
Artículo 1º - Clasificar en el ítem 8512.30.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
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