VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 5/99 del Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías”.
La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.
Que el Comité Técnico Nº 1, mediante la Rec. Nº 5/99 ha sometido a la aprobación de la Comisión de Comercio un grupo de dictámenes de clasificación.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 Aprobar los Dictámenes de Clasificación Arancelaria Nº 10/99, 11/99,12/99 y 14/99, que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva.
Art. 2 La presente Directiva, deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes antes del 16 de junio de 1999.
XXXV CCM - Asunción, 16/IV/99 DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 10/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y el Dictamen Técnico Nº 21/97 del Departamento de Visturía de la Dirección General de Aduanas de la República del Paraguay, relativa a la mercadería denominada: “Acetato de isobornilo”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/96.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de Acetato de isobornilo.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1 (texto de la partida 29.15), la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 6 (texto de la subpartida 2915.39) y la Regla General complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2915.39.99 de la NCM aprobado por la Resolución G.M.C. Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2915.39.99 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
_____________________________ _____________________________ Por la Delegación de Argentina Por la Delegación de Brasil
_____________________________ ______________________________ Por la Delegación de Paraguay Por la Delegación de Uruguay DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 11/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Dictamen Técnico Nº 23/97 del Departamento de Visturía de la Dirección General de Aduanas de la República del Paraguay, relativas a las mercaderías denominadas: “Alcohol cetílico (Lanette 16)” y “Alcohol estearílico (Lanette 18)”.
CONSIDERANDO:
I.- Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás Estados Partes, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.
II.- Que las mercaderías a clasificar se tratan de:
Alcohol cetílico Alcohol esteárico
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1 (Nota Legal 1ª) del Capítulo 29 y texto de partida 29.05), y la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 6 (texto de la subpartida 2905.17) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio, definida en el considerando II 1) clasifica en el ítem 2905.17.20 y por aplicación a la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1 (Nota Legal 1) del Capítulo 29 y texto de la partida 29.05), la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 6 (texto de la subpartida 2905.17) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio, definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 2905.17.30, ambos ítem de la NCM aprobado por la Resolución GMC Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA:
Artículo 1°.- Clasifica en el ítem 2905.17.20 de la NCM la mercadería definida en el Considerando II-1).
Artículo 2°. Clasificar en el ítem 2905.17.30 de la NCM la mercadería definida en el Considerando II-2).
Por la delegación de Argentina
Por la delegación de Brasil
Por la delegación de Paraguay
Por la delegación de Uruguay
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 12/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 3.925/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Plataforma de accionamiento hidráulico para descarga, por inclinación, de vehículos, remolques o semirremolques”.
CONSIDERANDO:
I.- Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.
II.- Que la mercadería a clasificar se trata de: Plataforma basculante, de accionamiento hidráulico, para descarga de camiones, remolques o semirremolques, con sus correspondientes equipos conexos para cumplir su función.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 4 de la Sección XVI y texto de la partida 84.28), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8428.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II, clasifica en el ítem 8428.90.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA:
Artículo 1°.- Clasificar en el ítem 8428.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
_____________________________ ____________________________ Por la Delegación de Argentina Por la Delegación de Brasil
_____________________________ _____________________________ Por la Delegación de Paraguay Por la Delegación de Uruguay DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 14/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 2.279/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Anzuelo de metal con sotileza, de aproximadamente 1 m de longitud”.
CONSIDERANDO:
I.- Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.
II.- Que la mercadería a clasificar se trata de: Anzuelo de metal con sotileza.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 95.07) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9507.20), la mercadería definida en el Considerando II clasifica en el ítem 9507.20.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA:
Artículo 1°.- Clasificar en el ítem 9507.20.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
_______________________________ ____________________________ Por la Delegación de Argentina Por la Delegación de Brasil
______________________________ _____________________________ Por la Delegación de Paraguay Por la Delegación de Uruguay