VISTO: la Decisión Nº 9/94, las Resoluciones Nº 63/93, 49/94 y 129/94 y lo acordado en la última reunión del CT Nº 6.
Que es necesario adecuar el Procedimiento de Intercambio Informativo para el caso de investigaciones de dumping para importaciones provenientes de alguno de los países del MERCOSUR, establecido en la Resolución GMC Nº 63/93.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR aprueba la siguiente DIRECTIVA
Art. 1 - Aprobar la nueva versión del Procedimiento de Intercambio Informativo para el caso de investigaciones de dumping para importaciones provenientes de alguno de los países integrantes del MERCOSUR, que figura como Anexo a la presente Directiva y reemplaza al establecido por la Resolución GMC Nº 63/93.
III CCM - Asunción, 17/III/95 PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO INFORMATIVO PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES DE DUMPING POR IMPORTACIONES PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS PAISES INTEGRANTES DEL MERCOSUR
De acuerdo a los dispuesto por la Resolución GMC Nº 129/94 y hasta tanto sea aprobado el Estatuto Común de Defensa de la Competencia del MERCOSUR, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto daño por importaciones provenientes de alguno de los Estados Partes, se iniciará y desarrollará en cada uno de ellos siguiendo los procedimientos nacionales legalmente establecidos al efecto.
Al recibirse un pedido de investigación las autoridades competentes de cada país examinarán en la forma de práctica la exactitud y procedencia de los datos presentados para determinar si existen evidencias suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.
Después de verificar que la petición se encuentra debidamente justificada y antes o al iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al Gobierno del país exportador involucrado del MERCOSUR.
La notificación referida en el párrafo precedente será a los efectos de informar al Gobierno del país exportador acerca de las características principales de los hechos bajo análisis e investigación; tendrá como objetivo principal facilitar el conocimiento mutuo y eventualmente aclarar los problemas planteados.
La notificación incluirá una descripción completa del producto eventualmente objeto de dumping, la identidad de los exportadores y/o productores, precios a los que vende el producto cuando se destina al mercado interno del país exportador, precios de exportación, volúmenes involucrados en las operaciones sospechosas de dumping y plazos durante los cuales se han venido realizando tales exportaciones.
Estas informaciones sólo podrán ser utilizadas para los fines enunciados en el presente esquema y no serán divulgadas sin consentimiento expreso dado el efecto por el país importador.
Asimismo, se considerará que en general la información proporcionada reviste el carácter de confidencial y su divulgación puede tener consecuencias desfavorables para el país que la ha provisto.
El país importador que lleva adelante un pedido de investigación podrá ofrecer a las autoridades del país exportador la oportunidad de ofrecer información complementaria referida a las operaciones involucradas como asimismo, la posibilidad de reunirse para confrontar la información y documentación disponible.
El procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, que las autoridades del país importador adopten decisiones preliminares o apliquen con prontitud medidas provisionales y otras que a su criterio, resultaren apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping involucrado por los sectores nacionales peticionantes.
Las consultas y notificaciones previstas en este procedimiento deberán ser canalizadas a través de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.