VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 9/00 del CT Nº 1 "Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías".
La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar los Dictámenes de Clasificación Arancelaria Nº 019/00 al N° 034/00, que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva.
Art. 2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 23/X/00.
XLIII CCM - Brasilia, 23/VIII/00 ANEXO
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 019/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución Nº 91/98 (SDG LTA) de la SUBDIRECCIÓN GENERAL LEGAL Y DE TÉCNICA ADUANERA de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Medicamento que contiene N-butilbromuro de hioscina y paracetamol, dosificado y acondicionado para su venta al por menor”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Medicamento que contiene N-butilbromuro de hioscina y paracetamol, dosificado y acondicionado para su venta al por menor”.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 30.04), Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3004.40) y Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3004.40.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3004.40.90 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II. DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 020/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 372 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Vehículo automóvil para el transporte de personas, marca HYUNDAI modelo CHORUS, equipado de quince asientos como mínimo incluido el del conductor, con motor diesel”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Vehículo automóvil para el transporte de personas, marca HYUNDAI, modelo CHORUS, equipado con quince asientos como mínimo incluido el del conductor, con motor diesel”.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 87.02) y Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8702.10), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8702.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8702.10.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 021/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 377 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Bujía de caldeo del tipo de las utilizadas para el precalentamiento de cámaras de combustión en motores de encendido por compresión (diesel)”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Bujía de caldeo del tipo de las utilizadas para el precalentamiento de cámaras de combustión de motores de encendido por compresión (diesel)”.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.11), Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8511.80) y Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8511.80.10 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8511.80.10 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 022/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 379 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Equipo de tomografía computarizado, conformado por unidad de exploración, mesa de paciente con base, tablero de distribución de energía eléctrica, consola de electrónica y máquina automática para procesamiento de datos presentada en forma de sistema y compuesta a su vez por una unidad central de proceso (CPU), teclado, impresora y dos monitores; todo ello unido entre sí por medio de cables eléctricos”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Equipo de tomografía computarizado, conformado por unidad de exploración, mesa de paciente, tablero de distribución de energía eléctrica, consola de comando electrónico y máquina automática para procesamiento de datos presentada en forma de sistema y compuesta a su vez por una unidad central de proceso (CPU), teclado, impresora y dos monitores; todo ello unido entre sí por medio de cables eléctricos”.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota 3 del Capítulo 90, Nota 4 de la Sección XVI, Nota 5 E) del Capítulo 84 y texto de la partida 90.22) y Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Aparatos de rayos X, incluso para uso médico quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia” y texto de la subpartida 9022.12), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9022.12.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9022.12.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II. DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 023/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 399 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada "Juguete conformado por dos envases de material plástico conteniendo esmalte para uñas lavable y cuatro manufacturas también de material plástico, manifiestamente diseñadas para contener los envases antedichos, los que, una vez encastrados, representan dos varitas mágicas. Todo ello presentado en una bandeja plástica, con oquedades especiales para la presentación de los artículos, dentro de una caja de cartón impresa con el nombre y marca del producto, acondicionada para la venta al por menor, conformando un surtido".
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de "Juguete conformado por dos envases de plástico conteniendo imitación de esmalte para uñas removible con agua y cuatro manufacturas, también de plástico, manifiestamente diseñadas para contener los envases antedichos, los que, una vez encastrados, representan dos varitas mágicas, constituyendo un surtido, acondicionado para la venta al por menor".
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 95.03) y Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.70), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9503.70.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.70.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 024/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 410 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Camión en el que se encuentra montada permanentemente una grúa rotativa con pluma telescópica hidráulica, cuya capacidad de izaje alcanza los 22.000 kg, planta propulsora y cabina de mando”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Camión en el que se encuentra montada permanentemente una grúa rotativa con pluma telescópica hidráulica y capacidad máxima de elevación de 22.000 kg”.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 87.05) y Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8705.10), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8705.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8705.10.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 025/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 414 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada "Juguete constituido por dos esmaltes para uñas, un par de aros, un anillo, una cadena con un colgante tipo medallón, presentando éste en su interior una oquedad diseñada para alojar uno de los esmaltes. Todo ello de material plástico (excepto la cadena de metal), constituyendo un surtido acondicionado para la venta al por menor en una caja de cartón impresa con el nombre y marca del producto".
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de "Juguete constituido por dos envases conteniendo imitación de esmalte para uñas, un par de aros, un anillo y una cadena con un medallón que se abre, presentando en su interior una cavidad para alojar uno de los envases. Todos los artículos son de plástico (excepto la cadena de metal), constituyendo un surtido, acondicionados para la venta al por menor".
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 95.03) y Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.70), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9503.70.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.70.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 026/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 423 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Aparato receptor de radiodifusión de Frecuencia Modulada (FM), que opera en la banda de 88-108 MHz”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Aparato receptor de radiodifusión de Frecuencia Modulada (FM), que opera en la banda de 88-108 MHz, alimentado por batería de 9 V (no incluida)”.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.27), Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía” y texto de la subpartida 8527.19) y Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8527.19.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8527.19.90 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 027/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 440 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Aparato receptor de radiodifusión de Frecuencia Modulada (FM) que opera en la banda de 88-108 MHz, combinado en una misma envoltura con un reloj”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Aparato receptor de radiodifusión de Frecuencia Modulada (FM) alimentado por pilas, que opera en la banda de 88-108 MHz, combinado en una misma envoltura con un reloj”.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.27), Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía” y texto de la subpartida 8527.19) y Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8527.19.10 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8527.19.10 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 028/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 441 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Coche para el transporte de niños con capota y cubreasiento acolchado, intercambiables, acompañado de otra capota y otro cubreasiento con diseño decorativo distinto al provisto con el vehículo, presentados bajo un mismo embalaje para la venta al por menor, conformando un surtido, donde el carácter esencial es otorgado por el coche para transporte de niños”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II Que la mercadería a clasificar se trata de “Coche para el transporte de niños, con capota y cubreasiento acolchado, intercambiables, acompañado de otra capota y otro cubreasiento, ambos con diseño decorativo distinto al provisto con el vehículo, todo presentado bajo un mismo embalaje para la venta al por menor, conformando un surtido, donde el carácter esencial es otorgado por el coche para el transporte de niños”.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 b) (el coche para transporte de niños de la partida 87.15 es el artículo que le confiere a la manufactura el carácter esencial), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8715.00.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8715.00.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 029/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 444 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Aparato grabador con dispositivo reproductor de sonido incorporado, de materia plástica, de confección rudimentaria que permite realizar grabaciones en su circuito integrado de memoria interno de no más de 6 (seis) segundos y reproducir cuatro mensajes que se encuentran grabados en forma fija, destinado al entretenimiento de los niños”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Aparato de grabación de sonido con dispositivo de reproducción de sonido incorporado, con envoltura de plástico, de confección rudimentaria, que permite realizar grabaciones de no más de 6 (seis) segundos en su circuito integrado de memoria y reproducir cuatro mensajes que se encuentran grabados en forma fija, destinado al entretenimiento de los niños”.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota 1 p) de la Sección XVI y texto de la partida 95.03), Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.90) y Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 030/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 525 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Juguete de material plástico rígido moldeado con forma de animal, sin rellenar, cuyo apoyo curvado con sus extremos hacia arriba, produce un movimiento basculante, provisto de sujetadores fijos y de escalón para apoyar los pies de sus ocupantes, cuyas medidas aproximadas son 105 cm de largo, 43 cm de profundidad y 35 cm de altura".
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
Que la mercadería a clasificar se trata de “Juguete con forma de animal, de plástico rígido, sin rellenar, de aproximadamente 105 cm de largo, 43 cm de profundidad y 35 cm de altura, con base curvada, provisto de dos sujetadores para las manos y de escalón para apoyar los pies y que, al ser montado por los niños, produce un movimiento basculante ".
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 95.03) y Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Juguetes que representen animales o seres no humanos” y texto de la subpartida 9503.49), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9503.49.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.49.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 031/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución General Nº 374 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Cinta de material textil, entintada y montada en su correspondiente cartucho, del tipo de las utilizadas en impresoras, presentada en caja de cartón”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Cinta de material textil, entintada y montada en su correspondiente cartucho, del tipo de las utilizadas en impresoras, presentada en caja de cartón”.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 a) (por ser la partida 96.12 más específica que la partida 84.73), Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9612.10) y Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9612.10.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9612.10.90 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 032/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución Nº 102/98 (SDG LTA) de la SUBDIRECCIÓN GENERAL LEGAL Y DE TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Placas, láminas, hojas y tiras de plástico, duras y rígidas, constituidas por dos láminas de poliéster ftálico, con características de polímero celular (ello determinado por observación microscópica), entre las cuales se hallan fibras de vidrio y sustancias inorgánicas, que presentan el anverso y reverso lisos o bien una cara rugosa obtenida por estampado en relieve, utilizadas para el revestimiento de paredes y techos”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Placas, láminas, hojas y tiras de plástico, rígidas, de poliéster ftálico, con características de polímero celular, constituidas por la superposición de dos de ellas, entre las cuales se hallan fibras de vidrio y sustancias inorgánicas, que presentan las dos caras lisas o bien una cara lisa y otra rugosa, obtenida por estampado en relieve, utilizadas para el revestimiento de paredes y techos”.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota 10 del Capítulo 39 y texto de la partida 39.21) y Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Productos celulares” y texto de la subpartida 3921.19), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3921.19.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3921.19.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 033/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución Nº 4108/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada “Figuras planas autoadhesivas de material plástico impreso en varios colores y motivos con fondo metalizado obtenido por proceso al vacío, adheridas a un papel protector que se descarta al utilizarlas, aplicables por simple contacto o leve presión”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Figuras planas autoadhesivas, de plástico, impresas en varios colores y motivos, con fondo metalizado obtenido por proceso al vacío, adheridas a un papel protector que se descarta al utilizarlas, aplicables por simple contacto o leve presión”.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota 2 de la Sección VII y texto de la partida 39.19) y Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3919.90), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3919.90.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3919.90.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 034/00 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y la Resolución Nº 21/97 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada “Acetato isobornilo, acondicionado en tambores con capacidad de 200 kilos neto cada uno”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Acetato de isobornilo”.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 29.15), Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Esteres del ácido acético” y texto de la subpartida 2915.39) y Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2915.39.99 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2915.39.99 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II. PÁGINA 1
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