VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Directivas N° 1/95 y 2/95 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el "Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR" y la Recomendación N° 44/96 del CT N°2 "Asuntos Aduaneros".
CONSIDERANDO
La necesidad de divulgar las intervenciones zoo y fitosanitarias previamente al ingreso a otro Estado Parte de animales, vegetales y sus partes, productos, subproductos y derivados.
Que las mercaderías transportadas por los pasajeros, el tráfico vecinal fronterizo y las cargas comerciales pueden representar riesgos zoo y fitosanitarios para los Estados Partes.
Que es necesario informar a los usuarios en los puntos de frontera terrestres, aéreos, fluviales y marítimos sobre las exigencias relativas a los controles zoo y fitosanitarios en fronteras, puertos y aeropuertos.
La Comisión de Comercio del MERCOSUR aprueba la siguiente Directiva:
Art. 1 - Cada Estado Parte será responsable de la información en cada punto de salida de la obligatoriedad de los controles zoo y fitosanitarios a los cuales estarán sometidos los usuarios antes del ingreso a otro Estado Parte.
Art. 2 - Cada Estado Parte facilitará los medios necesarios para realizar la divulgación de las normas zoo y fitosanitarias que deberán cumplir los usuarios para poder ingresar en otro Estado Parte.
Art. 3 - Los organismos oficiales zoo y fitosanitarios de los Estados Partes serán los responsables por la implementación y ejecución de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° de la presente Directiva.
XVII CCM - Brasilia, 31/X/96. PÁGINA 2
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