VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 12/97 del Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías”.
La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.
Que el Comité Técnico Nº 1, mediante la Recomendación Nº 12/97 ha sometido a la aprobación de la Comisión de Comercio un grupo de dictámenes de clasificación.
LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 Aprobar los dictámenes clasificatorios Nº 38/97 a 44/97 que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva.
Art. 2 La presente Directiva entrará en vigencia el 1/XI/97.
XXIII CCM - Montevideo, 24/IX/97
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 38/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM Nº 80/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativo a la mercadería denominada: 3,10-(2-Aminoetilamina)-6,13-dicloro-4,11-disulfotrifendioxazina, compuesto heterocíclico cuya estructura contiene un ciclo Oxazina, denominado comercialmente ADDTP.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: 3,10-(2-Aminoetilamina)-6,13-dicloro-4,11-disulfotrifendioxazina.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1a) del Capítulo 29 y texto de la partida 29.34), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 2934.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2934.90.19 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2934.90.19 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 39/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COSIT/DINOM Nº 566/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativo a la mercadería denominada: Whisky con tenor alcohólico, en volumen, superior al 50 % vol, acondicionado en contenedores-tanque o en barriles de roble, comercialmente denominado “Malt Whisky” y vulgarmente denominado “Destilado alcohólico”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Whisky de graduación alcohólica superior a 50 % vol, acondicionado en recipientes con capacidad superior o igual a 50 litros.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 del Capítulo 22 y texto de la partida 22.08), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 2208.30) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2208.30.10 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2208.30.10 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 40/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COSIT/DINOM Nº 673/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativo a la mercadería denominada: Difenilfosfonato, aislado, con hasta 15% de impurezas provenientes del proceso de obtención, presentado en forma de escamas, acondicionado en “Big bag”, caracterizado como compuesto organo-inorgánico, del grupo organo-fosforoso, técnicamente designado [(1,1´-Bifenil)-4,4´-Diilbis (Metileno)] bis Fosfonato de Tetrametilo o 4,4´-Bis-(Dimetoxifosfonometil) Difenilo, utilizado como materia prima en la fabricación de blanqueador óptico.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de 4,4´-Bis-[(dimetoxifosfinil) metil] difenilo.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Notas Legales 1a) y 6 del capítulo 29 y texto de la partida 29.31) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2931.00.39 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2931.00.39 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 41/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM Nº 66/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativo a la mercadería denominada:.Hilados de filamentos sintéticos de poliuretano segmentado (PUE), crudos, sencillos, sin torsión o con una torsión no superior a 50 vueltas por metro, de título igual a 44 decitex, 56 decitex y otros con menos de 67 decitex, acondicionados en carretes metálicos o plásticos que contienen 1200 y 1380 hilos por carretel, denominados “Elastano”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Hilados de elastómeros, sencillos, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, de título inferior a 67 decitex.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Notas Legales 4B)a) de la Sección XI y 1a) del Capítulo 54 y texto de la partida 54.02), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:” y texto de la subpartida 5402.49) y la Regla General Complementaria (Nota de subpartida 1a) de la Sección XI), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 5402.49.10 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 5402.49.10 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 42/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 9 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Hilados de algodón 100%, mercerizados de 500 y 1000 metros, de 147,5 g cada uno.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Hilados de fibras peinadas, algodón 100%, blanqueados, retorcidos, de título superior o igual a 714,29 decitex pero inferior a 2000 decitex y acondicionados en ovillos de 147,5 g.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 4 A)b)2º) de la Sección XI y texto de la partida 52.05), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:” y texto de la subpartida 5205.41), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 5205.41.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 5205.41.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 43/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Dictamen Técnico Nº 12/95 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativo a la mercadería denominada:Manteca obtenida a partir de crema de leche pasterizada.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Manteca natural.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2a) del Capítulo 4 y texto de la partida 04.05), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 0405.10), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 0405.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 0405.10.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 44/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Dictamen Técnico Nº 12/96 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativo a la mercadería denominada: “Air Taser Inteligent Self-Defense”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Arma no letal para defensa personal que dispara, mediante aire comprimido, sondas que, conectadas por conductores eléctricos y alimentadas por batería, descargan sobre una perso-na corrientes eléctricas capaces de inmovilizarla por algunos minutos.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 93.04), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9304.00.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9304.00.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
PÁGINA 1
PÁGINA 1