VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 14/97 del Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías”.
La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.
Que el Comité Técnico Nº 1, mediante la Recomendación Nº 14/97 ha sometido a la aprobación de la Comisión de Comercio un grupo de dictámenes de clasificación.
LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 Aprobar los dictámenes clasificatorios Nº 45/97 a 57/97 que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva.
Art. 2 La presente Directiva entrará en vigencia el 1/XII/97.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 45/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 1527/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Muñeco de juguete, conformado en metal y material plástico rígido, articulado, de rasgos físicos humanos, acompañado de una criatura con características incipientes de animal, de material plástico rígido dorado, y de un conjunto de accesorios para ser montados sobre éstos, conformando un juego (conjunto o surtido) en el cual el carácter esencial es otorgado por el muñeco.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Muñeco de juguete, articulado, con cuerpo de ser humano, constituido por metal y plástico, acompañado de una criatura de plástico con característica de animal, y de accesorios para ser montados en los mismos, formando un juego o surtido, en el cual el carácter esencial es conferido por el muñeco que representa a una figura humana.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 b) (el muñeco de la partida 95.02 es el artículo que confiere al surtido el carácter esencial), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9502.10) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9502.10.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9502.10.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
Ref. DCA No 45/97
DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 46/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 3218/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Dosificador de pólvora para cápsulas de balas.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Dosificador de pólvora para recarga de municiones.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.79), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Las demás máquinas y aparatos:” y texto de la subpartida 8479.89) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8479.89.12 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8479.89.12 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 47/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 3271/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Compresor de aire tipo diafragma conectado a una cámara de secado, montado en un gabinete metálico, para presurizar el aire en líneas de transmisión.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Compresor de aire, tipo diafragma, conectado a una cámara que efectúa el secado del aire, montados ambos en un gabinete metálico.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la partida 84.14), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8414.80) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8414.80.19 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8414.80.19 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 48/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 3307/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Estación base compuesta por módulos de transmisión, recepción, fuente de alimentación conmutada y altavoz, utilizada en el servicio de enlaces radioeléctricos de sistema troncalizado (‘trunking’, frecuencia de operación 800/960 MHz).
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Aparato emisor con receptor incorporado, para estación central de sistema troncalizado (‘trunking’), con frecuencia de operación de 800/960 MHz, conteniendo fuente de alimentación conmutada y altavoz en el mismo gabinete.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la partida 85.25), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8525.20) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8525.20.51 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8525.20.51 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 49/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM Nº 121/95 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativa a la mercadería denominada: Aparato digital, de uso en vehículos automóviles, para medida e indicación de múltiples magnitudes tales como: señalizador de advertencias (‘check control’), panel de radio, reloj, velocidad media, consumo instantáneo y medio y autonomía (computador de a bordo), comercialmente denominado “ Visor multifunción”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Aparato digital, de uso en vehículos automóviles, para medida e indicación de múltiples magnitudes tales como velocidad media, consumo instantáneo y medio, autonomía, señalizador de advertencias, panel de radio y reloj (computadora de a bordo).
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 1 (Nota legal 1m) de la Sección XVI y texto de la partida 90.31), la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 6 (texto de la subpartida 90.31.80) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9031.80.40 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9031.80.40 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 50/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 4/97 punto 1 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Macarrones instantáneos con condimento en un mismo envase.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Pasta alimenticia, sin rellenar, precocida, acompañada de condimentos en el mismo envase.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 19.02) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 1902.30), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 1902.30.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 1902.30.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 51/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN, el Dictamen Nº 40/95 y el Acta 4/97 punto 3 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderías denominadas:
1) Calzado de deporte con suela de caucho y parte superior de materia textil marca: New Balance modelo Nº101101.
2) Calzado de deporte con suela de caucho y parte superior de cuero marca: New Balance modelo Nº15997.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:
1) Calzado de entrenamiento con suela exterior de plástico y parte superior de materia textil.
2) Calzado de entrenamiento con suela exterior de plástico y parte superior de cuero
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 64.04) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) del Capítulo 64, texto de subpartida a un guión sin codificar “Calzado con suela de caucho o plástico:” y texto de la subpartida 6404.11), la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en el ítem 6404.11.00; y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 64.03) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) del Capítulo 64, texto de subpartida a un guión sin codificar “Los demás calzados:” y texto de la subpartida 6403.99), la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 6403.99.00, ambos de la N.C.M aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 6404.11.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1).
ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 6403.99.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2).
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 52/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 4/97 punto 5 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Calzado de deporte con suela y parte superior de plástico, para niños; art. K122C034, marca: “Bubble Gummers”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Calzado con suela y parte superior de plástico.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 64.02) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) del Capítulo 64, texto de la subpartida a un guión sin codificar “Los demás calzados:” y texto de la subpartida 6402.99), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 6402.99.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 6402.99.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 53/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COSIT/DINOM Nº 962/95 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, relativa a las mercaderías denominadas:
1) Madera de conífera (“pinnus”), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm, apta para ser utilizada en la industria del mueble, en molduras de puertas, ventanas, etc., denominada comercialmente “Clear Blocks”.
2) Madera de conífera (“pinnus”), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm, presentando ranuras (“finger joint”) en una de las extremidades para encastre y encolado, apta para ser utilizada en la industria del mueble, en molduras de puertas, ventanas, etc., denominada comercialmente “Blanks”.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de:
1) Madera de conífera (“pinnus”), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm.
2) Madera de conífera (“pinnus”), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm, presentando entalladuras múltiples (“finger joint”) en uno de sus extremos.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.07) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 4407.10), las mercaderías en estudio clasifican en el ítem 4407.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 4407.10.00 de la N.C.M. las mercaderías
Ref. D.C.A. Nº 53/97
definidas en los Considerandos II-1) y II-2).
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 54/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COSIT/DINOM Nº 655/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, relativa a las mercaderías denominadas:
1) Madera contrachapada, presentada en forma rectangular (1,22 m a 2,44 m de longitud, 19 cm de ancho y 7 mm de espesor total), constituida por hojas de madera ( de espesor no superior a 6 mm), con dispositivos de unión tipo machimbrado apta para suelos, no formando tableros, denominada vulgarmente como “Carpeta de madera” y comercialmente “Trevopiso”:
a) Con por lo menos una cara de madera tropical mencionada en la Nota Legal de Subpartida 1 del Capítulo 44.
b) Con por lo menos una cara de madera no conífera.
2) Molduras para suelo, constituídas por tiras perfiladas de tableros de fibra de eucalipto ( no conífera ), revestidas de papel de alta resistencia, denominadas comercialmente “Cantonera para terminación” y “Zócalos”:
a) Con densidad superior a 0,8 g/cm3.
b) Con densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3.
c) Con densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3.
d) Con densidad inferior o igual a 0,35 g/cm3
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de:
1) Madera contrachapada constituida por hojas de espesor unitario inferior a 6 mm, machimbrada, con:
a) por lo menos una cara de madera tropical.
b) por lo menos una cara de madera no conífera.
2) Molduras constituidas por tiras perfiladas de fibra de eucalipto revestidas de
Ref. D.C.A. Nº 54/97
papel de alta resistencia, con:
a) densidad superior a 0,8 g/cm3.
b) densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3.
c) densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3.
d) densidad inferior o igual a 0,35 g/cm3
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.12) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:” y texto de la subpartida 4412.13), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-1 a) clasifica en el ítem 4412.13.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.12) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:” y texto de la subpartida 4412.14), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-1 b) clasifica en el ítem 4412.14.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Tableros de fibra de masa volúmica superior a 0,8 g/cm3 :” y texto de la subpartida 4411.19), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-2 a) clasifica en el ítem 4411.19.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Tableros de fibra de masa volúmica superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3:” y texto de la subpartida 4411.29), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-2 b) clasifica en el ítem 4411.29.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Tableros de fibra de masa volúmica superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3:” y texto de la subpartida 4411.39), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-2 c) clasifica en el ítem 4411.39.00 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Los demás:” y texto de la subpartida 4411.99), la
Ref. D.C.A. Nº 54/97
mercadería en estudio definida en el Considerando II-2 d) clasifica en el ítem 4411.99.00, todos ítem de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 4412.13.00 de la N.C.M. la mercadería
definida en el Considerando II-1) a).
ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 4412.14.00 de la N.C.M. la mercadería
definida en el Considerando II-1) b).
ARTÍCULO 3°.- Clasificar en el ítem 4411.19.00 de la N.C.M. la mercadería
definida en el Considerando II-2) a).
ARTÍCULO 4°.- Clasificar en el ítem 4411.29.00 de la N.C.M. la mercadería
definida en el Considerando II-2) b).
ARTÍCULO 5°.- Clasificar en el ítem 4411.39.00 de la N.C.M. la mercadería
definida en el Considerando II-2) c).
ARTÍCULO 6°.- Clasificar en el ítem 4411.99.00 de la N.C.M. la mercadería
definida en el Considerando II-2) d).
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 55/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 4/97 punto 2 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada:
1) Barras de hierro sin alear, de sección circular, sin forjar, laminadas en caliente, de 1”, 3/4”, 5/8”, 7/8” de espesor y de 5,90 m a 6,10 m de largo;
2) Barras de hierro sin alear de sección transversal rectangular, sin forjar, laminadas en caliente, de 3” x 1/2”, 4” x 1/2”, 4” x 3/4”, 4” x 5/8” de espesor y 5,90 m a 6,10 m de largo;
3) Barra de hierro sin alear de sección transversal rectangular, sin forjar, laminados en caliente de 11/2” x 1/8”, 11/4” x 1/8” y 21/4” x 1/8”
4) Barras de hierro sin alear de sección cuadrada, sin forjar, laminadas en caliente de hasta 4” de espesor y 5,90 m a 6,10 m de largo.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de:
1) Barras de acero sin alear, laminadas en caliente, de sección transversal circular, con diámetros de 25,4 mm (1”), 22,22 mm (7/8”), 19,05 mm (3/4”) y 15,87 mm (5/8”).
2) Barras de acero sin alear, laminadas en caliente, de sección transversal rectangular, de dimensiones: 76,2 mm x 12,7 mm (3” x 1/2”), 101,6 mm x 12,7 mm (4” x 1/2”), 101,6 mm x 19,05 mm (4” x 3/4”), 101,6 mm x 15,87 mm (4” x 5/8”).
3) Laminado plano, de acero sin alear, laminado en caliente, de sección transversal rectangular, de dimensiones: 38,1 mm x 3,17 mm (11/2” x 1/8”), 31,75 mm x 3,17 mm (11/4” x 1/8”) y 57,15 mm x 3,17 mm (21/4” x 1/8”).
4) Barras de acero sin alear, laminadas en caliente, de sección transversal cuadrada de hasta 101,6 mm (4”) de lado.
RESULTANDO
Ref. D.C.A. Nº 55/97
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 72.14), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Las demás:” y texto de la subpartida 7214.99) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio descripta en el considerando II-1), clasifica en el ítem 7214.99.10; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 72.14) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Las demás:” y texto de la subpartida 7214.91), la mercadería en estudio descripta en el considerando II-2), clasifica en el ítem 7214.91.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 72.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Simplemente laminados en caliente:” y texto de la subpartida 7211.19), la mercadería en estudio descripta en el considerando II-3), clasifica en el ítem 7211.19.00 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 72.14), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Las demás:” y texto de la subpartida 7214.99) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio descripta en el considerando II-4), clasifica en el ítem 7214.99.90, todos ítem de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95.
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 7214.99.10 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-1).
ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 7214.91.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-2).
ARTÍCULO 3°.- Clasificar en el ítem 7211.19.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-3).
ARTÍCULO 4°.- Clasificar en el ítem 7214.99.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-4).
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 56/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 4/97 punto 6 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada:
1) Exhibidores de material plástico, marca Maisto, con inscripciones publicitarias de la firma Shell;
2) Autos de colección, de metal común, en modelos reducidos (juguetes).
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de:
1) Mostrador con forma de pedestal e inscripciones publicitarias, destinado a la exhibición de modelos reducidos de automóviles para su venta, de plástico.
2) Modelos reducidos de automóviles, de metal común.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 94.03) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9403.70), la mercadería en estudio descripta en el Considerando II-1), clasifica en el ítem 9403.70.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 95.03), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio descripta en el Considerando II-2), clasifica en el ítem 9503.90.90; todos ítem de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9403.70.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-1).
ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-2).
Ref. D.C.A. Nº 56/97
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 57/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Nº 110/96 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Flotadores inflables, de diferentes medidas, de diferentes formas de animales, de material plástico.
CONSIDERANDO
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.
II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Flotadores inflables con forma de animales, de plástico.
RESULTANDO
Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 95.03) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Juguetes que representen animales o seres no humanos:” y texto de la subpartida 9503.49), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9503.49.00; de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1
DICTAMINA:
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.49.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.