VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 08/08 del Grupo Mercado Común.
Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República Federativa del Brasil para la aplicación de una determinada medida arancelaria, en el marco de la situación prevista en el inciso 4 del Artículo 2 de la Resolución GMC Nº 08/08.
Que la CCM aprobó la medida arancelaria, en los términos dispuestos en la presente norma.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar en el ámbito de la Resolución GMC N° 08/08 la rebaja arancelaria solicitada por la República Federativa del Brasil para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones sobre límite cuantitativo, alícuota y plazo de vigencia:
NCM 8537.20.90 Los demás.
Nota Referencial: “Equipamientos del tipo “Generator Circuit Breaker System”, conocidos comercialmente como “Disyuntores de Generador Trifásico”, con tensión nominal máxima de 24 kV, corriente nominal superior o igual a 5,95 kA pero inferior o igual a 26 kA, corriente de cortocircuito simétrica superior o igual a 63 kA pero inferior o igual a 260 kA, compuestos por un conjunto único (monobloque) con cuadro de control local, dispositivos de actuación y tres envoltorios de aluminio, individualizados por fase, conteniendo cada envoltorio: disyuntor aislado a gas SF6 con mecanismo de operación de los tipos FKGss o HMB y capacidad de interrupción satisfactoria en caso de ocurrencia de ceros atrasados, llave seccionadora, dos llaves a tierra, capacitor de protección, pararayos, hasta dos transformadores de corriente de hasta 3 núcleos cada uno y hasta cinco transformadores de potencial."
Límite cuantitativo: 6 Unidades Plazo: 12 meses Alícuota: 2%
Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada solo al ordenamiento jurídico interno de la República Federativa del Brasil. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 17/II/2018.
XXVII CCM Ext. - Brasilia, 18/XII/17.