VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 19/02 del Consejo del Mercado Común.
Que resulta necesario adoptar a nivel regional requisitos mínimos que deberán reunir los inspectores de trabajo, con el objeto de avanzar hacia la definición de estándares homogéneos de aptitud que deben cumplir los inspectores de trabajo.
Que los Estados Partes han ratificado el Convenio Internacional de Trabajo Nº 81 (OIT) (Inspección del Trabajo en la Industria y el comercio) y han adoptado la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, previéndose en ambos instrumentos la necesidad de profesionalizar la función de inspección, asegurar la independencia técnica y funcional de los Inspectores de Trabajo, así como la participación igualitaria de hombres y mujeres.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN RECOMIENDA:
Art. 1 - El estricto cumplimiento por los Estados Partes del Convenio Internacional N° 81 (OIT) y la adopción de los siguientes requisitos mínimos para ejercer funciones de Inspección de Trabajo:
a.- que el personal a incorporar para la realización de funciones de inspección de trabajo sea seleccionado teniendo en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones y haya completado el nivel secundario de instrucción formal.
b.- que a partir del año 2010 se exija como requisito de ingreso a un cargo de inspector de trabajo, que el postulante haya completado estudios de nivel terciario e ingrese por concurso público.
Art. 2 - En oportunidad de proceder a la selección y designación de nuevos inspectores de trabajo se deberá promover el acceso igualitario de mujeres y hombres.
Art. 3 - Cada Estado Parte deberá brindar capacitación al personal de inspección a su ingreso a dicha función pública y en forma periódica a lo largo de su carrera funcional, a través del desarrollo de planes de capacitación profesional adecuados y pertinentes para el efectivo cumplimiento de sus tareas.
XXVIII CMC - Asunción, 19/VI/05