VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 19/02 del Consejo del Mercado Común.
Que existe un cuerpo importante de normativa vigente en el ámbito internacional de promoción y protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
Que según datos estadísticos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en la región, la migración de mujeres se ha incrementado en los últimos años.
Que las mujeres migrantes se encuentran más expuestas a las situaciones de violencia basada en el género.
Que algunas de las causas por las que las mujeres migrantes son más vulnerables a la violencia de género son el aislamiento al que quedan expuestas por vivir en un país extranjero, el conocimiento deficiente de sus derechos y de las políticas que garantizan su pleno ejercicio y, en muchos casos, el desconocimiento del idioma local.
Que es importante considerar estos elementos al evaluar las dificultades que atraviesan las mujeres migrantes en situación de violencia basada en género.
Que en muchos casos las mujeres acusadas de sustracción internacional de niños/as están en situación de violencia en género.
Que hijos e hijas de mujeres en situación de violencia sufren la misma problemática que sus madres, ya sea como víctimas directas o como víctimas indirectas (testigos) de la violencia.
Que las mujeres deben contar con las condiciones necesarias y medidas de protección y seguridad que les garanticen la libre elección sobre la permanencia en el país de destino o el retorno a su país de origen junto con sus hijos e hijas.
Que en muchas ocasiones las mujeres migrantes deben dejar a sus hijos/as en los países de origen, lo cual requiere de grandes esfuerzos para la reunificación de las madres con sus hijas/os en el país de destino.
Que la normativa internacional migratoria requiere, en general, para los traslados de hijos/as acompañados/as por uno de los progenitores, contar con la autorización del otro, con las medidas de protección y seguridad aplicables a cada caso.
Que en los casos que involucran violencia contra las mujeres, muchas veces los padres no autorizan la salida de sus hijo/as del país, utilizando esta potestad como impedimento para el ejercicio de los derechos de las mujeres.
Que en estas circunstancias es fundamental la actuación de jueces y juezas basada en la perspectiva de derechos humanos y de género, a fin de otorgar la autorización supletoria destrabando esta situación de violencia.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN RECOMIENDA:
Art. 1 - Que los Estados Partes dispongan los medios necesarios para que se considere el contexto de violencia de género y la particular vulnerabilidad de las mujeres migrantes y sus hijas e hijos.
Art. 2 - Que estimulen el involucramiento y articulación de todos los órganos administrativos y judiciales, con vistas a evitar la revictimización de dichas mujeres, y para contribuir a la salida de la situación de violencia en que se encuentran.
Art. 3 - Que se implementen mecanismos de articulación interinstitucional, a nivel nacional, a fin de establecer protocolos de atención integral para una actuación coherente, permanente, confidencial y con enfoque de derechos humanos y género.
Art. 4 - Que sus representaciones consulares cuenten con una guía informativa actualizada sobre los sistemas de respuesta de cada país para la atención a mujeres en situación de violencia basada en género, de modo de brindarles asesoramiento integral sobre recursos disponibles en el país de acogida, tanto a nivel sanitario, jurídico como psicológico.
XLVII CMC - Paraná, 16/XII/14.