VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 19/02 y 13/14 del Consejo del Mercado Común.
Que existe un acervo normativo en el ámbito internacional de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
Que el Consejo del Mercado Común (CMC) aprobó la Recomendación N° 04/14 sobre “Mujeres Migrantes en Contexto de Violencia Doméstica”.
Que todos los Estados Partes del MERCOSUR han ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Que las fronteras son un espacio binacional o multinacional con dinámicas particulares ligadas a determinadas pautas de movilidad territorial, lógicas de complementación e identidad, que las distinguen de los sistemas territoriales nacionales de cada país; y que particularmente las llamadas “fronteras secas” facilitan la movilidad de las personas que se trasladan de un lugar a otro.
Que es importante considerar estos elementos al evaluar las dificultades que atraviesan las mujeres que sufren violencia basada en género, y son migrantes (independientemente de su estatus migratorio) y/o habitan zonas de frontera.
Que las mujeres deben contar con las condiciones necesarias y medidas de protección y seguridad que les garanticen la libre circulación y elección del lugar de residencia.
Que el relativismo cultural no debería ser justificativo para dejar sin efecto la aplicación de estándares internacionales de protección de derechos humanos.
Que las medidas de protección dictadas por tribunales nacionales únicamente tienen efecto en los países en los que se dicta y no en los países vecinos, lo que aumenta exponencialmente el nivel de riesgo en el que la mujer y su familia se encuentran.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN RECOMIENDA:
Art. 1 - Que los Estados Partes dispongan los medios necesarios para fortalecer la cooperación regional que ayude a prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en cumplimiento de los deberes asumidos en la Convención de Belém do Pará.
Art. 2 - Que los Estados Partes intensifiquen el involucramiento y articulación de todos los órganos administrativos y judiciales, con vistas a asegurar la efectiva aplicación de las medidas de protección dispuestas para las mujeres en situación de violencia basada en género en el país en que se encuentren.
Art. 3 - Que los Estados Partes dispongan las medidas necesarias con el objeto de evitar que se recurra a argumentos vinculados a la tradición cultural de etnias, comunidades religiosas o de origen indígena para obstaculizar o impedir la aplicación de la ley en los casos de violencia basada en género.
Art. 4 - Que los Estados Partes tomen todas las medidas necesarias para que las órdenes de protección dictadas en favor de las mujeres en situación de violencia basada en género en un Estado Parte, tengan efectiva aplicación y vigencia en cualquier otro Estado Parte, en las condiciones y plazos dispuestos por la autoridad judicial que dispone la medida.
Art. 5 - Que los Estados Partes impulsen mecanismos ágiles de comunicación e intercambio de información entre sí sobre las medidas de protección dictadas en los casos de violencia basada en género.
L CMC - Mendoza, 20/VII/17.
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