VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur, y la Decisión CMC N° 13/14 del Consejo del Mercado Común.
Que el marco jurídico internacional, en particular el Convenio N°189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos”, la “Recomendación 201 de la OIT sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores Domésticos” y la “Recomendación 202 de la OIT sobre los Pisos Nacionales de Protección Social”, aplica tanto a trabajadores nacionales como migrantes e incluye estándares mínimos que permiten un mejoramiento de las condiciones de trabajo del sector, tales como: duración de la jornada de trabajo, edad mínima, protección de la seguridad social, salario mínimo, seguridad y salud ocupacional, períodos de descanso, capacitación, incremento del nivel educativo y la organización del sector trabajador y del sector empleador.
Que en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) los Estados Partes, se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
Que el consenso de los países de la región en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sustentable (ODS), específicamente en el ODS 5, propone lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas; y que la meta 8.8 aconseja “proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios”.
Que la autonomía económica junto con la igualdad en la esfera laboral y el derecho a la salud integral son dos de las Directrices de la Política de Igualdad de Género del MERCOSUR que buscan remover las causas estructurales que obstaculizan una concreta igualdad de género en la región.
Que el trabajo doméstico remunerado es una de las principales fuentes de ocupación y empleo de mujeres en la región, constituyéndose en una fuente de empleo importante para mujeres con desventajas en el mercado laboral.
Que las trabajadoras domésticas remuneradas son y han sido históricamente discriminadas y excluidas, a pesar de su contribución a las tareas del cuidado del hogar y las personas que en él habitan así como al desarrollo económico de los Estados Partes.
Que si bien los Estados Partes han realizado esfuerzos para impulsar la formalización de las trabajadoras domésticas remuneradas, garantizar su protección en términos de seguridad social, seguridad y salud ocupacional, jubilación y derechos asociados a la maternidad y formación profesional, los niveles de registración continúan siendo bajos en la región.
Que existen distintos instrumentos regionales que permiten la portabilidad de derechos respecto de la seguridad social de los/as trabajadores/as: los acuerdos bilaterales de seguridad social, el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del MERCOSUR.
Que el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del MERCOSUR, en vigor desde el año 2005, otorga a los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Partes, incluidas las personas trabajadoras de casas particulares, la portabilidad de derechos de la Seguridad Social. EL CONSEJO DE MERCADO COMÚN RECOMIENDA:
Art. 1 - Que los Estados Partes continúen trabajando en aras de reforzar las políticas de promoción del Trabajo Decente para Trabajadoras y Trabajadores Domésticos remunerados, tal como lo estipula el Convenio N° 189 de la Organización Internacional del Trabajo.
Art.2 - Que los Estados Partes promuevan el diálogo social permanente que incluya a todos los sectores involucrados para tender a lograr la equiparación de los derechos laborales y a igualar a las trabajadoras y los trabajadores del sector doméstico remunerado (tanto nacionales como migrantes) con el régimen general del contrato de trabajo.
Art. 3 - Que los Estados Partes impulsen la armonización y nivelación regional de las competencias de las trabajadoras y trabajadores domésticos remunerados, pensando en diseños formativos destinados tanto a mujeres como a hombres que propicien una mayor profesionalización y calificación de sus tareas.
Art. 4 - Que los Estados Partes trabajen en pos de la concientización y difusión de la aplicación del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del MERCOSUR como incentivo para asegurar la transición de la economía informal a la formal del sector y como fin último permitir el acceso efectivo a las prestaciones de la seguridad social por parte de las trabajadoras y trabajadores domésticos remunerados de forma ágil e igualitaria en el MERCOSUR.
Art. 5 - Que los Estados Partes adopten medidas apropiadas a fin de asegurar que las trabajadoras y trabajadores domésticos remunerados disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a las trabajadoras y trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, especialmente con relación a las responsabilidades familiares compartidas.
Art. 6 - Que los Estados Partes consideren realizar campañas de difusión para sensibilizar a las trabajadoras y trabajadores domésticos remunerados respecto de los beneficios que conlleva la registración del trabajo doméstico, los derechos y obligaciones por una parte, y a partir de ello, la portabilidad de derechos de la Seguridad Social en el MERCOSUR. L CMC - Mendoza, 20/VII/17.