VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 31/92, 83/93, 50/97, 38/98, 53/98, 54/98, 16/00, 51/00, 07/06, 08/06, 09/06, 09/07, 02/08 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
Que la Resolución GMC Nº 50/97 aprobó el “Reglamento Técnico Asignación de Aditivos y su Concentración Máxima para la Categoría de Alimentos 7: Productos de Panificación y Galletería”.
Que la Resolución GMC Nº 53/98 aprobó el “Reglamento Técnico Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 5: Confituras (Caramelos, Pastillas, Confites, Chicles, Turrones, Productos de Cacao y Productos con Cacao, Chocolates, Bombones, Baños Rellenos y otros Productos Similares)”.
Que la Resolución GMC Nº 54/98 aprobó el “Reglamento Técnico Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 19: Postres”.
Que la Resolución GMC Nº 16/00 aprobó el “Reglamento Técnico MERCOSUR Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 12 - Sopas y Caldos”.
Que la Resolución GMC Nº 51/00 aprobó el “Reglamento Técnico MERCOSUR Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 21 - Preparaciones Culinarias Industriales”.
Que la Resolución GMC N° 07/06 aprobó el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 3: Helados Comestibles”.
Que la Resolución GMC Nº 08/06 aprobó el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 13: Salsas y Condimentos”.
Que la Resolución GMC Nº 09/06 aprobó el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 16.2: Bebidas No Alcohólicas, Subcategoría 16.2.2: Bebidas no alcohólicas gasificadas y no gasificadas”.
Que la Resolución GMC Nº 09/07 aprobó el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 6: Cereales y Productos de/o a Base de Cereales”.
Que la Resolución GMC N° 02/08 aprobó el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 18. Productos para Copetín (Snacks), Subcategorías 18.1 Aperitivos a base de papas, cereales, harina o almidón (derivados de raíces y tubérculos, legumbres y leguminosas) y 18.2 Semillas oleaginosas y frutas secas procesadas, cubiertas o no”.
Que las evaluaciones toxicológicas del Joint FAO/WHO Expert Committee on Food Additives (JECFA) son referencia para la comprobación de seguridad del uso de aditivos alimentarios.
Que es necesario actualizar los aditivos alimentarios y sus concentraciones máximas para las categorías de alimentos 3: Helados Comestibles, 5: Confituras (Caramelos, Pastillas, Confites, Chicles, Turrones, Productos de Cacao y Productos con Cacao, Chocolates, Bombones, Baños Rellenos y otros Productos Similares), 6: Cereales y Productos de/o a Base de Cereales, 7: Productos de Panificación y Galletería, 12: Sopas y Caldos, 13: Salsas y Condimentos, 16.2 Bebidas No Alcohólicas, 18: Productos para Copetín (Snacks), 19: Postres y 21: Preparaciones Culinarias Industriales. EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,5 g/100 g, en la categoría de alimentos 7: Productos de Panificación y Galletería, subcategoría 7.2.1 Bizcochos, galletitas y productos similares, con o sin relleno, recubiertos o no; de la Resolución GMC N° 50/97.
Art. 2 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,3 g/100 g, en la categoría de alimentos 7: Productos de Panificación y Galletería, subcategoría 7.3.1 Productos de repostería con levadura, con o sin relleno, recubiertos o no; y 7.3.2 Productos de repostería con leudante químico, con o sin relleno, recubiertos o no; de la Resolución GMC N° 50/97.
Art. 3 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,2 g/100 g, en la categoría de alimentos 5: Confituras (Caramelos, Pastillas, Confites, Chicles, Turrones, Productos de Cacao y Productos con Cacao, Chocolates, Bombones, Baños Rellenos y otros Productos Similares), subcategorías: 5.1.1 Caramelos; 5.1.2 Pastillas; 5.1.3 Confites, 5.1.4 Caramelos de goma, pastillas de goma y jaleas de fantasía, 5.2 Goma de mascar o chicle y 5.7.2 Otros bombones y bocaditos (sin chocolate); de la Resolución GMC N° 53/98.
Art. 4 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,2 g/100 g, en la categoría de alimentos 5: Confituras (Caramelos, Pastillas, Confites, Chicles, Turrones, Productos de Cacao y Productos con Cacao, Chocolates, Bombones, Baños Rellenos y otros Productos Similares), subcategoría 5.3 Turrones, mazapanes y pastas de semillas comestibles con o sin azúcares, con la nota “No se autoriza su uso para pastas de semillas con o sin azúcar”, de la Resolución GMC N° 53/98.
Art. 5 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,03 g/100 g, en la categoría de alimentos 5: Confituras (Caramelos, Pastillas, Confites, Chicles, Turrones, Productos de Cacao y Productos con Cacao, Chocolates, Bombones, Baños Rellenos y otros Productos Similares), subcategoría 5.8.1 Baños de repostería y otros baños y jarabes para helados, productos de panificación y galletería, confituras y postres, listos para su uso; con la nota “Solo para baños para recubrimiento. No autorizado para baños de repostería que contienen cacao, cuando son denominados baños de repostería con cacao”; de la Resolución GMC N° 53/98.
Art. 6 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,03 g/100 g, en la categoría de alimentos 5: Confituras (Caramelos, Pastillas, Confites, Chicles, Turrones, Productos de Cacao y Productos con Cacao, Chocolates, Bombones, Baños Rellenos y otros Productos Similares), subcategoría 5.9.1 Rellenos para helados, productos de panificación y galletería, confituras y postres listos para su uso; de la Resolución GMC N° 53/98.
Art. 7 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,03 g/100 g, en la categoría de alimentos 19: Postres, subcategoría 19.1.1 Postres de gelatina (con gelatina como único formador de gel) listos para el consumo; de la Resolución GMC N° 54/98.
Art. 8 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,03 g/100 g, en la categoría de alimentos 19: Postres, subcategoría 19.2.1 Otros postres (con o sin gelatina, con o sin almidones, con o sin gelificantes) listos para el consumo; de la Resolución GMC N° 54/98.
Art. 9 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,05 g/100 g, en la categoría de alimentos 21: Preparaciones Culinarias Industriales, subcategoría 21.1 Preparaciones culinarias industriales listas para el consumo (congeladas o no); de la Resolución GMC Nº 51/00.
Art. 10 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,03 g/100 g, en la categoría de alimentos 3: Helados Comestibles, subcategoría 3.1 Helados comestibles listos para el consumo; de la Resolución GMC Nº 07/06.
Art. 11 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,3 g/100 g, en la categoría de alimentos 13: Salsas y Condimentos, subcategoría 13.8 Condimentos preparados; de la Resolución GMC Nº 08/06.
Art. 12 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,5 g/100 g, en la categoría de alimentos 6: Cereales y Productos de/o a Base de Cereales, subcategoría 6.2.1 Cereales para desayuno, merienda u otros alimentos a base de cereales, fríos o calientes; de la Resolución GMC Nº 09/07.
Art. 13 - Incluir el aditivo azul de jagua (genipina-glicina), INS 183, con la función colorante, con límite 0,15 g/100 g, en la categoría de alimentos 18: Productos para Copetín (Snacks), subcategoría 18.1 Aperitivos a base de papa, cereales, harina o almidón (derivados de raíces y tubérculos, legumbres y leguminosas) y 18.2 Semillas oleaginosas y frutas secas procesadas, cubiertas o no; de la Resolución GMC Nº 02/08.
Art. 14 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función colorante, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 7: Productos de Panificación y Galletería, subcategorías 7.2.1 Bizcochos, galletitas y productos similares, con o sin relleno, recubiertos o no; y 7.3.2 Productos de repostería con leudante químico, con o sin relleno, recubiertos o no; de la Resolución GMC N° 50/97.
Art. 15 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función colorante, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 5: Confituras (Caramelos, Pastillas, Confites, Chicles, Turrones, Productos de Cacao y Productos con Cacao, Chocolates, Bombones, Baños Rellenos y otros Productos Similares), subcategorías: 5.1.1 Caramelos; 5.1.2 Pastillas; 5.1.3 Confites, 5.1.4 Caramelos de goma, pastillas de goma y jaleas de fantasía, 5.2 Goma de mascar o chicle y 5.9.1 Rellenos para helados, productos de panificación y galletería, confituras y postres listos para su uso; de la Resolución GMC N° 53/98.
Art. 16 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función agente de firmeza, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 5: Confituras (Caramelos, Pastillas, Confites, Chicles, Turrones, Productos de Cacao y Productos con Cacao, Chocolates, Bombones, Baños Rellenos y otros Productos Similares), subcategorías: 5.1.1 Caramelos; 5.1.3 Confites, 5.1.4 Caramelos de goma, pastillas de goma y jaleas de fantasía y 5.2 Goma de mascar o chicle; de la Resolución GMC N° 53/98.
Art. 17 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función colorante, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 19: Postres, subcategorías 19.1.1 Postres de gelatina (con gelatina como único formador de gel) listos para el consumo, y 19.2.1 Otros postres (con o sin gelatina, con o sin almidones, con o sin gelificantes) listos para el consumo; de la Resolución GMC N° 54/98.
Art. 18 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función colorante, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 12: Sopas y Caldos, subcategoría 12.1 Sopas y caldos listos para el consumo; de la Resolución GMC N° 16/00.
Art. 19 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función colorante, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 21: Preparaciones Culinarias Industriales, subcategoría 21.1 Preparaciones culinarias industriales listas para el consumo (congeladas o no); de la Resolución GMC Nº 51/00.
Art. 20 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función colorante, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 13: Salsas y Condimentos, subcategoría 13.4 Salsas no emulsionadas; de la Resolución GMC Nº 08/06.
Art. 21 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función agente de firmeza, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 13: Salsas y Condimentos, subcategoría 13.2 Salsas emulsionadas (incluye salsas o aderezos a base de mayonesa); de la Resolución GMC Nº 08/06.
Art. 22 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función colorante, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 3: Helados Comestibles, subcategoría 3.1 Helados comestibles listos para el consumo; de la Resolución GMC Nº 07/06.
Art. 23 - Incluir el aditivo sulfato de calcio, INS 516, con la función colorante, con límite quantum satis, en la categoría de alimentos 6: Cereales y Productos de/o a Base de Cereales, subcategoría 6.2.1 Cereales para desayuno, merienda u otros alimentos a base de cereales, fríos o calientes; de la Resolución GMC Nº 09/07.
Art. 24 - Incluir el aditivo beta-caroteno de Blakeslea trispora, INS 160a(iii), con la función colorante, con límite 0,0025 g/100 ml, expresado como betacaroteno, en la categoría de alimentos 16.2: Bebidas No Alcohólicas, subcategoría 16.2.2.1 Bebidas no alcohólicas gasificadas y no gasificadas listas para consumo; de la Resolución GMC N° 09/06.
Art. 25 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 26 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT N° 3), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 27 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 21/X/2025. CXXXIV GMC - Buenos Aires, 24/IV/25