VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común.
La necesidad de contar con información básica común en un instrumento transportable que permita la continuidad de atención de los niños que se desplacen de un Estado Parte a otro.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la “Información Básica Común para la Libreta de Salud del Niño/a”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - La Libreta de Salud del Niño/a debe incluir el periodo comprendido entre el nacimiento y la edad definida por cada Estado Parte.
Art. 3 - La información básica común deberá estar incluida en la Libreta de Salud del Niño/a de cada Estado Parte.
Art. 4 - Cada Estado Parte, de acuerdo a su criterio podrá agregar otros requisitos en la normativa nacional o local y/o aumentar los requisitos referidos.
Art. 5 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de Salud y Ambiente
Brasil: Ministério da Saúde
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de Salud Pública
Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/XII/05.
LVII GMC - Asunción, 15/IV/05