VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 64/08 del Grupo Mercado Común. .
Que mediante la Resolución GMC N° 64/08 se aprobó el uso de bandas reflectivas para vehículos de transporte por carretera de cargas o pasajeros.
Que resulta necesario modificar disposiciones de dicha Resolución a fin de facilitar su interpretación e implementación.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir el Artículo 2 del Anexo de la Resolución GMC N° 64/08 por el siguiente texto:
“Artículo 2°- Las bandas perimetrales reflectivas deberán fijarse en ambos laterales -excluyendo a las cabinas de los camiones y tracto camiones -, y en la parte trasera de la carrocería de los vehículos, dispuestas horizontalmente, distribuidas de forma uniforme, cubriendo como mínimo:
el 33% de la longitud lateral de la carrocería; y el 38% de extensión de la parte trasera.
Las bandas deberán comenzar próximas a los extremos delantero y trasero de la carrocería de los vehículos, debiendo distribuirse equitativamente, conforme consta en el Apéndice que forma parte del presente Anexo”.
Art. 2 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/X/2017.
CIII GMC - Buenos Aires, 06/IV/17.
Apéndice
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