VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión N° 4/91 del Consejo Mercado Común y la Recomendación N° 48/94 del SGT N° 3 "Normas Técnicas".
Que es necesario contar con un instrumento MERCOSUR para el uso de las Estaciones generadoras y repetidoras de TV en la banda de VHF.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Acuerdo entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay para la coordinación a los efectos de la asignación y el uso de las estaciones generadoras y repetidoras de televisión en los canales de televisión atribuidos al servicio de radiodifusión en la ba nda de VHF" anexo a la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes adoptarán los medidas necesarias para la Protocolarización en ALADI del Acuerdo que consta en el Anexo de la presente, con la modalidad de Acuerdo de Alcance Parcial de Facilitación.
XVII GMC - Asunción, 31/III/95
CONTENIDO ACUERDO ANEXO I (ESPECIFICACIONES TÉCNICAS)
APÉNDICE 1 (LISTA DE CANALES) APÉNDICE 2 (FORMULARIO) APÉNDICE 3 (CURVAS DE PROPAGACIÓN) FIG. 1 - F (50,50) FIG.2-F(50,10) -ANEXO II (LISTADO DE ADMINISTRACIONES) ACUERDO PREAMBULO
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, considerando la necesidad de asegurar el desarrollo y la optimización en el uso del Espectro Radioeléctrico en zonas de Compartición Limítrofes, impulsando las nuevas tecnologías y criterios técnicos para el mayor bienestar común de los pueblos e integración de los mismos, DECIDEN celebrar el presente Acuerdo para el Servicio de Radiodifusión de Televisión en las bandas de VHF.
ARTICULO I OBJETO DEL ACUERDO
El presente Acuerdo tiene por objeto la coordinación y uso por las estaciones generadoras y repetidoras de televisión, de los canales atribuidos al Servicio de Radiodifusión en las zonas de coordinación establecidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO II DEFINICIONES
Administración: Es el organismo gubernamental de telecomunicaciones de cada país responsable del cumplimiento de las obligaciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y competente para intervenir en el presente Acuerdo.
Zona de Coordinación: Area geográfica dentro de la cual, los firmantes se obligan a condicionar la instalación y operación de servicios de radiodifusión, al cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo. Estación Generadora o Repetidora de Televisión: es la estación radioeléctrica capaz de generar o retrasmitir señales de televisión para su recepción por el público en general.
Contorno de Protección: Línea que delimita la zona geográfica correspondiente al área primaria de servicio de una estación, cuyo centro se ubica en la posición de la antena transmisora y su radio en kilómetros (km), se determina por los parámetros técnicos de la estación. 5- Area Primaria de Servicio: Area geográfica en la cual la relación de protección es igualada o excedida. 6. Relación de Protección: Valor mínimo, generalmente expresado en decibeles, de la relación entre la señal deseada y la señal no deseada a la entrada del receptor, que permite obtener una calidad de recepción especificada de la señal deseada a la salida del receptor. Potencia Radiada Efectiva (PRE): Es la potencia suministrada a la antena multiplicada por su ganancia en una dirección dada. Para su determinación deberán considerarse las pérdidas de la línea de transmisión y del sistema de adaptación del transmisor a la antena. Altura Media de la Antena (HMA): Es la que corresponde a la altura del centro de radiación sobre la alt ura media del terreno (HMT), ambas referidas a la cota cero (Ho). Los términos y símbolos utilizados en el presente Acuerdo no definidos en el mismo, serán interpretados según las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) y demás disposiciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). ARTICULO III ZONAS DE COORDINACIÓN 1- A los efectos de este Acuerdo, se establecen zonas de coordinación constituidas por franjas geográficas según el tipo de límite, cuya anchura respecto al territorio de cada uno de los países, será medido en la dirección de cada país a partir del punto que se indicará según el límite que corresponda, conforme a cada clase de estación: Límite terrestre: el ancho de la franja será medido desde dicho límite. Límite lacustre, fluvial o marítimo: el ancho de la franja será medida desde la costa del país vecino. 2- La ubicación de la estación se determinará por la localización de la antena transmisora. ARTICULO IV PROTECCIÓN A los efectos de la compartición de los canales objeto del presente Acuerdo, las Partes establecen los criterios de protección para cada clase de estación, que se detallan en el Anexo I. ARTICULO V CLASIFICACIÓN DE LAS ESTACIONES Las Partes establecen que la clasificación de las estaciones se hará según sus requisitos máximos equivalentes que constan en el Anexo I. Las asignaciones que figuran en el Apéndice 1 y que sobrepasen los límites máximos establecidos para la clase A se considerarán como excepciones reconocidas en este Acuerdo.
Cualquier nueva asignación o modificación dentro de la zona de coordinación no deberá sobrepasar los requisitos máximos establecidos para la clase A. Las eventuales modificaciones de las características técnicas de las estaciones, consideradas como excepciones en el presente Acuerdo, no significarán un aumento del nivel de la señal interferente, a menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la Coordinación. ARTICULO VI LISTA DE ASIGNACIÓN DE CANALES 1- Las Partes convienen en confeccionar las listas de canales de televisión asignados por cada país que se incorporan como Apéndice 1 al presente Acuerdo, en los cuales constará la mayor cantidad de datos que identifiquen a la estación, conforme al Apéndice 2. 2- Se podrán realizar nuevas asignaciones o modificaciones de las características técnicas de las estaciones incluidas en el Apéndice 1, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 3- Las Partes, acuerdan respetar los contornos de protección de las estaciones que constan en el Apéndice 1, frente a las solicitudes de modificación de las mismas o incorporación de nuevas estaciones. Las peticiones que se realicen en este sentido, serán consideradas siempre y cuando no afecten lo previsto en el presente Acuerdo, a menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la Coordinación. ARTICULO Vil PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y CONSULTA En la zona de coordinación cualquier nueva asignación o modificación de las características técnicas de una estación, deberá ser notificada a la o las Administraciones de los países que pudieran ser afectadas por la nueva asignación o modificación, enviando los datos requeridos en el Apéndice 2. Las Administraciones que pudieran resultar afectadas dispondrán de un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, para formular su oposición técnicamente fundada, a la nueva asignación o modificación. Este plazo se contará según el medio de comunicación empleado, desde la fecha de acuse de recibo. Si existiera oposición -formulada en el plazo correspondiente- no podrá realizarse la asignación o modificación, hasta tanto se llegue a un acuerdo con las Administraciones que se opusieran. Yo 4- En caso de no existir oposición o haber transcurrido el plazo mencionado en el punto 2 del presente artículo, la Administración interesada quedará habilitada para realizar la nueva asignación o modificación de que se trata, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Administración notificante remitirá a los restantes países los datos requeridos en el Apéndice 2. 5- Si una estación perteneciente a alguna de las Administraciones causare interferencias perjudiciales dentro del área primaria de servicio de otra estación, la Administración de la estación que se considere interferida, notificará tal hecho a la Administración de la estación interferente, indicando las características técnicas y datos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) en vigor. En este caso, la Administración responsable deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para eliminar las interferencias perjudiciales. 6- A fin de facilitar la aplicación de los procedimientos las Partes interesadas podrán utilizar métodos alternativos, para acordar estaciones de la forma más equitativa posible. ARTICULO VIII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas. Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción. ARTICULO IX COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Con el propósito de establecer un sistema de consulta permanente, las Partes se comprometen por intermedio de sus respectivas Administraciones, a intercambiar información y cooperar entre si con el objeto de reducir al mínimo las interferencias perjudiciales y obtener la máxima eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico. A efectos de asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo y a la vez optimizar la adecuación de las normas técnicas, las Administraciones de ser necesario, coordinarán la realización de mediciones de campo de carácter conjunto. ARTICULO X REUNIONES PERIÓDICAS Con el objeto de analizar la evolución de la ejecución del presente Acuerdo, las Partes convienen que sus respectivas Administraciones realicen reuniones ordinarias, al menos una vez cada año, pudiéndose realizar reuniones extraordinarias cuando las circunstancias así lo aconsejasen o a pedido de una de ellas. La sede de las reuniones ordinarias será rotativa. El Estado Sede de la misma, tendrá a su cargo la organización y convocatoria de la reunión. Estas reuniones serán precedidas por el intercambio de información correspondiente, con una antelación mínima de treinta (30) días. ARTICULO XI NOTIFICACIONES E INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA El intercambio de correspondencia y las notificaciones a que se refiere el Artículo Vil, que se realicen en virtud del presente Acuerdo, deberán ser dirigidas a las respectivas Administraciones y a las direcciones que se indican en el Anexo II, las cuales se considerarán válidas, en tanto no exista comunicación en contrario. ARTICULO XII ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de Ia fecha de su suscripción por los cuatro Estados Partes en el ámbito de Ia ALADI. ARTICULO XIII ADHESION El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión mediante negociación, de los países miembros de ALADI. ARTICULO XIV Las enmiendas al presente Acuerdo y la reglamentación de los aspectos técnicos inherentes al acuerdo serán convenidas por consenso por los cuatro Estados Partes e instrumentados jurídicamente mediante la suscripción de Protocolos Adicionales. ARTICULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1- Las listas de canales que se incorporan como Apéndice 1, listas abiertas de estaciones coordinadas 1a) y listas cerradas de estaciones pendientes de coordinación 1b), pasarán a formar parte integrante del presente Acuerdo. Las nuevas asignaciones se notificarán, coordinarán y luego de coordinadas pasarán a formar parte del Apéndice 1a). Hecho, en , República a los días del mes de de mil novecientos noventa y en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.