VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 19/92, 38/98, 24/03, 25/03, 14/05 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
Que se deben armonizar las exigencias esenciales de seguridad y desempeño para la fabricación, importación y comercialización de los calentadores de agua instantáneos de uso doméstico que utilizan gas como combustible, tomando en consideración las medidas pertinentes para asegurar la protección y satisfacción de los usuarios de estos artefactos en cada Estado Parte.
Que es necesario que los Estados Partes adopten medidas para la protección eficaz de los consumidores contra los riesgos vinculados a la utilización de gas como combustible para el calentamiento de agua. EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR para calentadores de agua instantáneos para uso doméstico que utilizan gas como combustible”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se define un plazo de cuatro (4) años para su aplicación.
Art. 3 - A partir del plazo resultante de aplicar el Artículo 2 de esta Resolución, se define un plazo de un (1) año para la coexistencia de la comercialización de calentadores de agua instantáneos para uso doméstico que utilizan gas como combustible, con los fabricados y comercializados de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada Estado Parte hasta esa fecha.
Art. 4 - A partir de cumplirse los plazos mencionados en los Artículos 2 y 3 de la presente Resolución, todos los calentadores de agua instantáneos para uso doméstico que utilizan gas como combustible deberán ser fabricados, evaluada su conformidad y comercializados exclusivamente de acuerdo con los requisitos aquí establecidos.
Art. 5 - La inobservancia de las prescripciones comprendidas en la presente Resolución, acarreará a los infractores, la aplicación de las penalidades previstas en la legislación vigente en cada Estado Parte.
Art. 6 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 7 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad” (SGT N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 8 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018. CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.