VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 33/99 del Grupo Mercado Común.
Que los Estados Partes vienen priorizando el trabajo conjunto en la mejora de la disponibilidad y seguridad sanguínea.
Que en los Estados Partes se acordó fortalecer el desarrollo de los Programas de Sangre, impulsando estrategias conjuntas para la producción de medicamentos derivados del plasma excedente.
Que para avanzar es necesario el trabajo conjunto en la elaboración de políticas regionales que permitan alcanzar la autosuficiencia en componentes y derivados de la sangre, con base en la donación voluntaria y no remunerada, el efectivo control de programas de garantía de la calidad y la hemovigilancia, desde el donante hasta el receptor de los componentes y hemoderivados sanguíneos, y el aprovechamiento de la capacidad de fraccionamiento instalada en la región.
Que el Plan de Acción para el Acceso Universal a Sangre segura, aprobado en el 53° Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), renueva el compromiso de los países miembros para alcanzar la suficiencia, calidad, seguridad y uso adecuado de la sangre y sus componentes identificando líneas de acción y monitoreo por parte de los países y la OPS.
Que en virtud de los avances significativos en la estructura de la Red de Sangre, dependientes de las acciones priorizadas por las autoridades sanitarias de los Estados Partes, se está generando plasma excedente en condiciones de ser utilizado en la producción de medicamentos derivados de la sangre. EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos de Buenas Prácticas de obtención, procesamiento, distribución y uso de plasma sanguíneo humano excedente en los Estados Partes”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los requisitos de Buenas Prácticas establecidos en la presente Resolución deben ser incluidos en las reglamentaciones de la obtención, procesamiento, distribución y uso de plasma sanguíneo humano excedente de cada Estado Parte, pudiendo agregarse requisitos complementarios a la legislación nacional conforme la necesidad sanitaria y/o epidemiológica de cada Estado Parte.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 11 “Salud” (SGT N° 11), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 07/X/2024. CXXX GMC - Asunción, 10/IV/24.