VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 21/07, 22/07 y 24/10 del Grupo Mercado Común.
Que por las Resoluciones GMC Nº 21/07 y 22/07 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación temporal de équidos de terceros países y entre los Estados Partes.
Que dichas normas fueron modificadas por la Resolución GMC Nº 53/10.
Que por la Resolución GMC Nº 24/10 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el retorno de équidos exportados para participar en eventos sin finalidad reproductiva.
Que las directrices internacionales vigentes para los movimientos temporales de équidos permiten la elaboración de requisitos zoosanitarios únicos.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación temporal de équidos” que constan como Anexo I, el Modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, así como el Modelo de Certificado Adicional para el retorno de équidos que consta como Anexo III, los cuales forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - La importación temporal comprende el movimiento internacional de équidos para participar en evento(s) en un único establecimiento bajo supervisión oficial, con fines no reproductivos, por un período de permanencia y condiciones operativas definidos y aprobados por el Estado Parte importador. En el ámbito de esta importación temporal, cada Estado Parte podrá evaluar la participación en evento(s) en otro(s) establecimiento(s), siempre que esto sea previamente comunicado al Estado Parte importador y aprobado por el mismo, lo que deberá constar en la Autorización de Importación.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC N° 21/07, 22/07 y 24/10.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 20/X/2018. CVII GMC - Asunción, 19/IV/18.