VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones GMC Nº 91/93, 95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 5/98 del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidao”.
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Que los Estados Partes acordaron completar la lista positiva de aditivos para materiales plásticos con la inclusión de nuevos aditivos en la Resolución GMC Nº 95/94.
Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en el MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art 1 Aprobar la inclusión en el Anexo | de la Resolución GMC Nº 95/94 de los siguientes aditivos para materias plásticas con las restricciones que se incluyen en el Apéndice | de la presente Resolución.
Ácido dodecilbencensulfónico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio (*) n-Alquil (C10-C 18) sulfonatos de amonio, potasio y sodio (LII)
éster del ácido fosforoso de butiletilpropanodiol cíclico y 2,4,6-tri-tert-butilfenilo (= 2,4,6-tri-tert-butilfenil, 2-butil-2-etil-1 ,3-propanodiol fosfito) (LIN)
o-Fenilfenol y su sal de sodio (= 2-fenilfenol y su sal de sodio) (LIV)
Apéndice |
- (Lil) Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,1 % en peso.
En poliestireno y poliestireno de alto impacto en cantidad no superior al 3 % en
“peso, para temperatura ambiente o menor y no para productos alcohólicos.
En policloruro de vinilo y policloruro de vinilideno en cantidad no superior al 2 % en peso. : +
(LIN) En cantidad no superior al 0,2 % en peso y en polietileno y sus copolimeros con densidad igual o mayor que 0,94 gicm® y en polipropileno, solamente para alimentos acuosos y acuosos ácidos (tipos | y Il) y temperaturas iguales o inferiores que 100º C.
En cantidad no superior al 0,1 % en polipropileno, para temperaturas menores que 65°C, para todo tipo de alimentos.
En cantidad no superior al 0,1 % en peso en copolímeros de etileno con densidad menor que 0,94 g/cm’, para temperaturas menores que 65° C, para todo tipo de alimentos y espesor de la capa en contacto con el alimento no mayor que 80 micrones.
(LIV) Solamente para su uso en guarniciones y en cantidad no superior al 0,05 % en peso.
Art 2 Los Estados Partes, pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
4. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
1.1. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
4.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria .
1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).
2. Ministerio de Salud y Acción Social. 2 1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
Brasil: 1. Ministério da Saúde. Paraguay:
1. Ministerio de Industria y Comercio. 1.1. Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).
2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición. (INAN)
Uruguay: 1. Ministerio de Salud Pública (MSP).
Art 3 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 9 de setiembre de 1999
XXXIII GMC - Asunción, 9/111/99
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