VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Comun, las Resoluciones Nº 13/93 y 91/93 del Grupo Mercado Comun y la Recomendación Nº 60/94 del SGT Nº 3 "Normas Técnicas"
Que la armonización de las reglamentaciones técnicas resultan de fundamental importancia para ampliar y garantizar el comercio del Mercosur.
Que resulta necesario compatibilizar criterios para lograr tal finalidad
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - Los productos cárnicos (embutidos o no, frescos o secos, salados o curados y crudos o cocidos) que se comercialicen entre los Estados Partes deberán declarar el peso neto (peso líquido) con carácter obligatorio en el punto de venta al consumidor final.
Art. 2 - Exceptuar de la exigencia establecida en el artículo 1, los productos que se comercialicen a granel, pesados sin cualquier embalaje o acondicionamiento, en cantidades determinadas por el consumidor final y todos aquellos que comercializados como de venta al peso, por ser susceptibles, los productos cárnicos, de disminuir su peso por deshidratación, lleven como envase primario identificatorio exclusivamente marbetes, anillos, etiquetas o cubiertas de papel.
Art. 3 - A los efectos de la determinación del contenido neto, (conteúdo líquido), serán consideradas como parte integrante de los productos cárnicos, los embutidos en tripas naturales o artificiales, o envueltos en parafinas o en cualquier otro tipo de envase primario que lo requiera el proceso o la tecnología de elaboración.
Art. 4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos.
Argentina: Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Secretaría de Comercio e Inversiones.
Brasil: INMETRO
Paraguay: INTN
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Art. 5 - La presente resolución entrará en vigor el 1 de enero de 1996.