VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 75/97 del Grupo Mercado Común.
Que con la aprobación de la Resolución GMC N° 75/97 se logró armonizar condiciones de competencia entre las empresas de transporte con el propósito de igualar al máximo posible los regímenes de inspección técnica vehicular existentes en los Estados Partes.
Que el Art. 3 de dicha Resolución faculta a los Estados Partes a analizar los resultados obtenidos en la aplicación del régimen de inspección técnica vehicular consensuado, a fin de perfeccionarlo.
Que se ha comprobado, a efectos de facilitar las operaciones de transporte, que es preciso extender la vigencia del Certificado de Inspección Técnica cuando el vehículo se encontrare operando en el país de tránsito o destino.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art.1 - Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, el plazo de vigencia del certificado de inspección técnica vehicular periódica, establecido mediante la Resolución GMC N° 75/97 hubiere expirado en el país de tránsito o destino, la vigencia del mismo se extenderá por un plazo adicional hasta el ingreso del vehículo en su país de origen no pudiendo extenderse el plazo más allá de los 30 días corridos.
Art. 2 - En el caso de mercancías peligrosas, para poder regresar cargado a su país de origen el vehículo deberá previamente aprobar una inspección técnica vehicular en el referido país de destino.
Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06