VISTO: Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y la Recomendación N° 7 del Subgrupo de Trabajo N° 3 -Normas Técnicas-, y
Que es necesario contar en los rótulos de alimentación envasados con las indicaciones obligatorias establecidas por la Resolución GMC N°. 10/91;
Que de esta forma se facilitará a los consumidores identificar con claridad las características del producto establecidas en el rótulo;
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ARTICULO 1- Los productos premedidos llevarán en la cara principal la cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar las proporciones entre la altura de las letras y los números de la superficie de la cara principal, de acuerdo a la siguiente tabla.
Superficie de la cara Altura mínima de los
principal en cm2 números y letras en mm
Mayor que 10 y menor que 40 2. Entre 40 y 170 3.0
Entre 170 y 650 4.5
Entre 650 y 2600 6.0
Mayor que 2600 10.0
ARTICULO 2.- Cuando un envase secundario esté constituido por dos (2) o más unidades individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase secundario.
ARTICULO 3.- Cuando un envase secundario esté constituido por dos (2) o más unidades individuales que pueden ser vendidas separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán a ambos envases.
ARTICULO 4.- Los símbolos o denominaciones metrológicas de las unidades de medida (SI) se consignarán en una relación mínima de dos tercios (2/3) de la altura de la cifra.
ARTICULO 5.- El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la rotulación obligatoria no será inferior a un (1) mm.
ARTICULO 6.- Toda la información de la rotulación deberá presentarse en caracteres perfectamente legibles.
ARTICULO 7.- La presente resolución entrará en vigencia el 1ro. de enero de 1993.
VI GMC- Las Leñas, 25/VI/1992.