VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Acuerdo sobre comercio electrónico del MERCOSUR y las Resoluciones N° 124/96, 21/04, 34/11 y 37/19 del Grupo Mercado Común.
Que resulta importante profundizar la armonización de legislaciones en el área de defensa del consumidor en el ámbito del MERCOSUR.
Que es necesario avanzar e impulsar acciones en el marco de la protección de los derechos del consumidor.
Que, atento al dinamismo y crecimiento exponencial del comercio electrónico evidenciado hasta la fecha, resulta pertinente adecuar y complementar la regulación respecto de la protección de los consumidores en esa modalidad comercial. EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - En el comercio electrónico debe garantizarse a los consumidores, durante todo el proceso de la transacción, el derecho a una información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso sobre el proveedor, el producto o servicio de que se trate, las condiciones de su comercialización y la transacción realizada.
Art. 2 - El proveedor debe poner a disposición de los consumidores, en su sitio web y demás medios electrónicos, en ubicación de fácil visualización y previo a la formalización del contrato, la siguiente información: la razón social y denominación comercial del proveedor; la dirección física, de poseerla, y electrónica del proveedor; el correo electrónico u otros medios digitales de atención al consumidor; el número de identificación tributaria del proveedor; la identificación del fabricante, cuando corresponda; identificación de registros de los productos sujetos a regímenes de autorización previa, cuando corresponda; las características esenciales del producto o servicio, incluidos, de corresponder, los riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores; el precio, incluidos los impuestos desagregados o como prevea la normativa aplicable y una discriminación de cualquier costo adicional o accesorio, tales como costos de entrega o seguro; las modalidades de pago detallando la cantidad de cuotas, su periodicidad y el costo financiero total de la operación, para el supuesto de ventas a crédito; los términos, condiciones y/o limitaciones de la oferta y disponibilidad del producto o servicio; las condiciones a que se sujetan la garantía legal o contractual del producto o servicio; y cualquier otra condición o característica relevante del producto o servicio que deba ser de conocimiento de los consumidores para una adecuada decisión de compra.
Art. 3 - En la comercialización de productos y servicios a través de plataformas de intermediación, se debe poner a disposición del consumidor la información sobre el vendedor, prevista en los numerales I al IV del artículo anterior, una vez que el contrato se haya perfeccionado.
Art. 4 - El proveedor debe asegurar un acceso fácil y de clara visibilidad a los términos de la contratación, asegurando que aquellos puedan ser leídos, guardados y/o almacenados por el consumidor de manera inalterable.
Art. 5 - La redacción del contrato debe ser realizada en forma completa, clara y fácilmente legible, sin menciones, referencias o remisiones a textos o documentos que no se entreguen simultáneamente. El proveedor debe presentar un resumen del contrato antes de su formalización, enfatizando las cláusulas de mayor significancia para el consumidor.
Art. 6 - El proveedor debe otorgar al consumidor los medios técnicos para el conocimiento y corrección de errores en la introducción de datos, antes de efectuar la transacción. Asimismo, el proveedor debe proporcionar un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, de forma que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.
Art. 7 - El consumidor podrá ejercer su derecho de arrepentimiento o retracto en los plazos que establezca la normativa aplicable, lo cual debe informarse de manera clara y visible en el sitio web del proveedor.
Art. 8 - El proveedor debe proporcionar un servicio eficiente de atención de consultas y reclamos de los consumidores.
Art. 9 - Cuando un proveedor utilice para la comercialización de sus productos o servicios dominios de internet de un Estado Parte, pero no tenga sede principal o filial de sociedad extranjera allí constituida, tal circunstancia debe advertirse al consumidor en forma clara y notoria en su portal, en el primer acceso.
Art. 10 - Cuando se utilicen sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología que dé lugar a la toma de decisiones automatizadas durante la relación de consumo, se debe brindar al consumidor información clara, precisa, completa, veraz y comprensible acerca de: a) su interacción con un mecanismo automatizado de inteligencia artificial o similar; b) la finalidad específica del tratamiento automatizado de datos; c) si se han empleado dichos sistemas para detectar emociones, o determinar categorías o perfilamiento digital.
Art. 11 - Cuando los proveedores comercialicen entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos a través de sus sitios web, formato similar o sitios de terceros; y no se trate de sitios oficiales de venta sino de páginas dedicadas a la reventa, tal circunstancia debe ser informada en forma clara y notoria a los consumidores en los sitios web donde se comercialicen.
Art. 12 - Los Estados Partes reconocen la importancia de promover la confianza en el comercio electrónico, a través de la adopción de medidas transparentes y efectivas que limiten, por parte de los proveedores, los mensajes electrónicos comerciales no solicitados. Para este fin, los proveedores deben: a) facilitar la capacidad de los destinatarios para impedir la recepción continua de esos mensajes; b) requerir el consentimiento de los destinatarios, según lo especificado en la legislación del Estado Parte del destinatario para recibir mensajes electrónicos comerciales; o c) arbitrar los medios necesarios, propios o de terceros, para evitar la remisión de mensajes electrónicos comerciales no solicitados.
Art. 13 - Los proveedores se esforzarán para garantizar que los mensajes electrónicos comerciales sean claramente identificables como tales; que revelen en nombre de quién se envían y que contengan la información necesaria para permitir a los destinatarios, en su caso, solicitar el cese de esos mensajes de forma gratuita y en cualquier momento.
Art. 14 - Los Estados Partes propiciarán que los proveedores adopten mecanismos de resolución de controversias en línea ágiles, justos, transparentes y accesibles, a fin de que los consumidores puedan obtener satisfacción a sus reclamos, debiendo considerarse especialmente los casos de reclamación por parte de consumidores con vulnerabilidad especial y en situación de desventaja.
Art. 15 - En las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo, las agencias de protección al consumidor u otros organismos competentes de los Estados Partes procurarán cooperar entre sí para la adecuada protección de los consumidores.
Art. 16 - La presente Resolución se aplica a los proveedores radicados o establecidos en alguno de los Estados Partes o que operen comercialmente bajo alguno de sus dominios de internet.
Art. 17 - Derogar las Resoluciones GMC N° 21/04 y 37/19.
Art. 18 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 25/XII/2026. LXVI GMC Ext. - Asunción, 28/VI/26