VISTO: El art. 13 del Tratado de Asunción, el art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 11/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas".
Que es necesario unificar criterios entre los Estados Partes en el área de alimentos industrializados.
Que por Resolución del GMC Nº 31/92, se ha aprobado una definición de coadyuvante de elaboración.
Que es necesario modificar dicha definición para dejar debidamente establecido el verdadero alcance de este término
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1- Sustitúyase el texto de la definición de Coadyuvante de Elaboración de productos alimentarios incluidos en el artículo primero de la Resolución GMC Nº 31/92 por el siguiente:
COADYUVANTE DE TECNOLOGIA Es toda sustancia, excluyendo los equipamientos y los utensilios, que no se consume por sí sola como ingrediente alimenticio y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para obtener una finalidad tecnológica durante el tratamiento o elaboración. Deberá ser eliminado del alimento o inactivado, pudiendo admitirse la presencia de trazas de la sustancias, o sus derivados, en el producto final.
X GMC - Asunción, 30/VI/1993.