VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 04/00 y 05/00 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 20/09 del Grupo Mercado Común.
Que mediante las Decisiones Nº 04/00 y 05/00 el Consejo del Mercado Común aprobó el texto revisado, ordenado y consolidado del Acuerdo de Recife y su Primer Protocolo Adicional, estableciendo el marco jurídico para el funcionamiento de los Controles Integrados.
Que es necesario establecer recomendaciones de carácter orientativo y referencial sin efecto vinculante para la adecuación y modernización progresiva de las Áreas de Control Integrado (ACI), de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo y su Primer Protocolo Adicional. EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Establecer las recomendaciones sobre Estándares Mínimos en las Áreas de Control Integrado (ACI), de carácter orientativo y referencial para la adecuación y modernización progresiva de las ACI, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - El Comité Técnico N° 2 “Asuntos Aduaneros y Facilitación de Comercio” (CT N° 2) elaborará, a través del Subcomité Técnico de Controles y Operatoria de Frontera (SCTCOF), una “Guía de lineamientos técnicos sobre infraestructura en las Áreas de Control Integrado (ACI)”, con el objeto de complementar las recomendaciones sobre Estándares Mínimos en ACI, teniendo en cuenta las particularidades propias de cada punto de frontera. Dicha Guía tendrá carácter orientativo y no implicará la aprobación de proyectos de infraestructura ni la asignación de responsabilidades presupuestarias de ningún tipo.
Art 3 - Las ACI existentes al momento de la aprobación de la presente Resolución podrán continuar operando conforme a sus condiciones de infraestructura, equipamiento y organización funcional vigente. Las diferencias existentes entre las condiciones de infraestructuras de las ACI actualmente operativas y las recomendaciones establecidas en la presente Resolución no generarán obligaciones inmediatas de adecuación ni compromisos automáticos de inversión. Los Estados Partes podrán avanzar gradualmente en su implementación conforme a las características operativas de cada punto de frontera y a sus prioridades nacionales, programas de inversión, planificación institucional, disponibilidades presupuestarias y capacidades técnicas; sujeto a la adopción de instrumentos nacionales específicos de implementación.
Art. 4 - Las recomendaciones sobre Estándares Mínimos no afectarán de modo alguno los contratos de concesión, obras o licitaciones vigentes.
Art 5 - Los Estados Partes podrán adoptar criterios adicionales o específicos para cada modalidad de transporte de las ACI.
Art. 6 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR. LXVI GMC Ext. - Asunción, 28/VI/26