VISTO: El Tratado de Asunción, las Decisiones Nº 5/94, 7/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 47/94 y 7/95 del Grupo Mercado Común.
Que la garantía de abastecimiento de materias primas e insumos puede requerir acciones específicas en el campo arancelario, limitadas en el tiempo y de carácter excepcional;
Que en el ámbito del Grupo Mercado Común se han analizado medidas de este tipo cuya consideración ha merecido una atención preferente;
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1º - Créase un sistema para la adopción de medidas específicas en el campo arancelario tendientes a garantizar un normal y fluído abastecimiento de materias primas e insumos.
Art. 2º - Las acciones a las que se refiere la presente Resolución serán debidamente justificadas y solo podrán ser establecidas una vez cumplido el procedimiento de consulta previa y aprobación puntual para cada uno de los casos planteados.
Art. 3º - Para la aplicación de estas medidas se tomará especialmente en cuenta la imposibilidad de abastecimiento regional, y que la adopción de las mismas medidas no impliquen distorsiones al comercio intra-MERCOSUR, ni afecten las condiciones de competitividad en la región, tanto de las materias primas o insumos como de bienes finales que se obtengan a partir de ellas.
Art. 4º - El Estado Parte solicitante presentará a la Comisión de Comercio la solicitud respectiva para su aprobación, indicando los bienes que estarán sujetos a las acciones admitidas en el Artículo 1º. Esta presentación deberá incluir para cada uno de los ítem la siguiente información :
- - ítem arancelario según la Nomenclatura Común del MERCOSUR
- - denominación
- - producción nacional
- - información actualizada sobre exportaciones e importaciones detallando volúmenes, valor y origen
- - bienes finales a los que se incorporarán y exportaciones e importaciones de los bienes finales a otros Estados Partes y terceros países
- - breve detalle del proceso productivo para su incorporación a bienes finales
- - participación de las materias primas o insumos sobre el valor ex-fábrica del producto final
- - elementos concretos que demuestren la falta de oferta regional
Los productos beneficiados por este sistema, para cada Estado Parte del MERCOSUR, no podrán exceder de cincuenta (50) ítem arancelarios, a ocho (8) dígitos, de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Art. 5º - La Comisión de Comercio elevará un informe al Grupo Mercado Común para la adopción por parte de éste de una decisión final sobre los casos planteados.
La Comisión de Comercio podrá aprobar la aplicación de las medidas propuestas en casos de urgente necesidad, estableciendo en cada caso el plazo de vigencia. Una vez aprobada la medida por la Comisión de Comercio, el país solicitante podrá poner en vigencia en forma inmediata la medida de reducción arancelaria. La aprobación de la Comisión de Comercio deberá ser ratificada por el Grupo Mercado Común.
El Estado Parte solicitante propondrá una reducción de arancel que mantenga, en todos los casos, un margen de preferencia regional.
Art. 6º - La Comisión de Comercio deberá expedirse sobre las solicitudes que se presenten en un plazo no menor de quince (15) días corridos, anteriores a la realización de cada reunión de la Comisión de Comercio.
Art. 7º - La circulación intrazona de los productos objeto de estas medidas y los bienes con ellos producidos deberán cumplir con los requisitos de origen del MERCOSUR, conforme a las Decisiones CMC Nº 6/94 y Nº 23/94.
Art. 8º - La Comisión de Comercio deberá monitorear la aplicación de estas medidas y sus efectos en el comercio intra y extrazona de las materias primas e insumos y de los bienes finales con ellos producidos. Para tal efecto, el país solicitante presentará en forma trimestral los datos estadísticos necesarios para el seguimiento de dichas medidas.
Art. 9º - Los demás Estados Partes podrán, durante el período de vigencia de la medida, aplicar las mismas alícuotas, de modo de preservar condiciones equivalentes de competencia en la región.
Art. 10º - El plazo de vigencia de esta Resolución y de las medidas que se dicten bajo su amparo será hasta el 28 de abril del 1996. Las mismas estarán sujetas cuando así fuera solicitado por algún Estado Parte a consultas, en cualquier momento, además de la revisión trimestral que deberá ser realizada en el ámbito de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
XVIII GMC - Asunción, 03/VIII/95